REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: IRWIN ALONZO PADILLA ESPINOZA y ENZA BRISCEIDA FUENTES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.279.142 y V-12.286.534, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: EARVING RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 115.195; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha Trece (13) de Octubre de 1995, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que desde finales del año 2000 se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Igualmente manifiestan que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que pudieran considerarse como bien de la comunidad conyugal.
Admitida la demanda en fecha: 26 de Junio de 2007, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, así mismo el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la consta al folio Once (11) del expediente, quien en fecha Treinta (30) de Abril de 2008, presentó escrito lo cual consta al folio doce (12) del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: Trece de Octubre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal, Boraure, Municipio La Trinidad del estado del Yaracuy, donde adujeron los hechos narrados en el escrito libelar.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Como quiera que los cónyuges manifiestan en su escrito que no procrearon hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno. En este orden de ideas no manifiestan haber adquirido bienes que liquidar, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, pero en caso de existir procédase a su liquidación. En virtud que los solicitantes han probados los hechos alegados para intentar esta acción, observa el Tribunal que si bien es cierto que en el auto de admisión que consta al folio Ocho (8) del expediente, instó a ratificar la solicitud y a señalar la fecha exacta de la separación de la vida en común, y como quiera que los mismos comparecieron en fecha cinco (5) de Diciembre de 2007 a solicitar la práctica de la citación a la Representación del Ministerio Público, dado que con la comparecencia de ambos solicitantes se demuestra la intención de la disolución del vínculo matrimonial, y los mismos manifiestan en su escrito de solicitud que se separaron en el año 2000, transcurriendo desde el último día del mes correspondiente al año 2000, más de cinco años, lapso establecido en los requisitos de ley; aunado al hecho que la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito que consta al folio doce (12) del expediente emitió su opinión favorable para la referida disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes, siendo éste unos de los requisitos fundamentales establecidos en el código Civil, es por lo que este Tribunal, declara procedente la acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: IRWIN ALONZO PADILLA ESPINOZA y ENZA BRISCEIDA FUENTES SUAREZ, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de ley y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: IRWIN ALONZO PADILLA ESPINOZA y ENZA BRISCEIDA FUENTES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.279.142 y V-12.286.534, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: EARVING RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 115.195. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo La Trinidad, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad, ambos del estado Yaracuy, según acta N°. 23 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Coordinación de Registro Civil.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan no haberlos procreado, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6520.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 03:00 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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