REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 4398
PARTE ACCIONANTE Ciudadanos JAIME MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.310.422 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hermana ELISABET MORALES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, provista de documento nacional de identidad N° 42.186.739 R.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE
Abog. Rubén Rafael Rumbos Gil y Josefina Perfetti, Inpreabogado Nros. 34.930 y 86.292.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ROSMAN ENRIQUE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.475 y domiciliado en la calle principal Alta Vista N° 83, Catia Caracas-Venezuela y la Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA OVEJITA C.A. inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-030161032-6 y domiciliada en la calle principal Alta Vista, Edificio Ovejita, Catia Caracas-Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA Abog. Juan Francisco Martínez, Mary Rodríguez Herrera y Emilio José Zamar Gutierrez; Inpreabogados Nros. 567, 10.067 y 56.021, respectivamente (folio 57)
MOTIVO
RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRANSITO (DAÑOS MORALES)
Vistas las diligencias cursantes a los folios 303 y 305, suscritos y presentados por el abogado Emilio José Zamar Gutierrez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita computo y la declaración de la Perención de la Instancia conforme dispone el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que de autos se evidencia el Acta de Defunción del co-demandado Rosman Enrique Peraza y que la parte actora no ha dado cumplimiento a la orden de publicación del Edicto acordado y ordenado según auto de fecha 17 de enero de 2007 que riela al folio 217 del expediente; al respecto este Tribunal para proveer observa: La Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido casi insistentemente según lo expone Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pag. 373), que, “La perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia”, deduciendo con ello, que solo se abandona el procedimiento iniciado, quedándole vigente el derecho a reclamar la pretensión.
De lo anterior se desprende que la instancia, según Cabanellas es “cada grado del proceso”, implicando que aquella está constituida como una unidad procesal, entendiéndose con esto, que la causa se inicia con una demanda y termina con una sentencia, proceso dentro del cual se puede instaurar alguna incidencia, a lo que Balzan (Lecciones de Derecho Procesal Civil, Pag. 35) denominó ENTIDAD JURIDICA COMPLEJA.
En el caso bajo análisis se observa que en el escrito de la demanda luego de haber reformado se demando al ciudadano Rosman Enrique Peraza y a la Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA OVEJITA C.A. e igualmente solicitó su respectiva citación, más sin embargo consta de las actas procesales que en fecha 02 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó acta de defunción del co-demandado Rosman Enrique Peraza, signada con el N° 261, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con lo cual el apoderado demandado en fecha 22/04/2008, solicita la declaración de la Perención de la Instancia conforme dispone el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora no ha dado cumplimiento a la orden de publicación del Edicto acordado y ordenado según auto de fecha 17 de enero de 2007 que riela al folio 217 del expediente.
Tomando en cuenta que la orden de publicación del edicto acordado y ordenado por esta Instancia en fecha 17/01/2007 y que riela al folio 217 de las actas procesales, es necesario señalar que siendo el emplazamiento mediante edicto otra de las formulas sustitutivas de la Citación Personal tal como nos lo preceptúa Código Procesal cuando se trata de traer a juicio o continuar uno ya iniciado de alguien que hubiere ya fallecido, como lo es el caso de autos. El mismo argumento sobre la tutela judicial efectiva que ampara el derecho del actor y el derecho a la defensa de los herederos de la persona fallecida hacen necesaria ésta solución procesal, la cual se hará mediante Edicto CUANDO SE TRATE DE PERSONAS NO CONOCIDAS; por cuanto ha establecido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente: “…cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece y que una vez agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación…”.
Es evidente de autos que el apoderado actor, ha dado impulso para la citación personal cumpliendo con las formalidades que la ley establece de la siguiente manera: en fecha 11 de enero de 2007 (folio 212), consignó diligencia desprendiéndose de la misma que “…por cuanto consta en el folio 135 que uno de los demandados murió, concretamente el ciudadano Rosman E. Peraza… solicitó que la citación se realice a su heredera, en tal sentido pide se cite a la menor de edad Nohamy Rosmeli…”; asimismo, en fecha 14 de mayo de 2007 (folio 296), consignó igualmente diligencia mediante la cual solicitó que se practique la citación de la menor en la siguiente dirección: Parroquia 23 de enero, bloque 18, calle Libertad N° 32-83, Municipio Libertador Distrito Metropolitano Caracas y para tal fin requiere se comisione al Tribunal de Municipio de tal Jurisdicción; acordado de conformidad lo solicitado por auto de fecha 17 de mayo de 2007 y librado el despacho con sus inserciones respectivas; en fecha 18 de junio de 2007 (folio 302) el Tribunal deja expresa constancia en autos que a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2007 se entrega oficio signado con el N° 0329/2007 y anexo al mismo el despacho librado y DE LAS CUALES NO CONSTAN LAS RESPECTIVAS RESULTAS EN EL EXPEDIENTE.
Aun cuando no le es dado al demandante escoger quienes son los herederos del demandado y la necesaria citación de los herederos desconocidos, por no saberse si estos existen; es conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de ellos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, practicarse la citación de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y por medio de edicto a los sucesores desconocidos inclusive. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos.
Se adiciona igualmente, que dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil es un deber que los jueces deben procurar para lograr la estabilidad de los juicios y mantener a las partes en igualdad de condiciones, teniendo la obligación de detallar minuciosamente si se están cumpliendo a cabalidad con los pasos que le dan la fluidez a los procesos, porque es considerado una suprema necesidad de justicia la garantía de que ambas partes se encuentre a derecho con actos válidos y regulares. Es evidente que éste propósito de cumplir en el juicio con la iniciación como lo es la citación está dada con el propósito de que se esté dando el debido impulso procesal a la causa para tal fin, con lo cual caso contrario se configuraría la figura procesal de la perención que actúa en el proceso donde básicamente no se ha citado, más sin embargo cuando se está impulsando el proceso con el objeto de alcanzar el fin de tal trámite, tal como consta en los referidos folios 212, 296 y 302, de los cuales se desprende que se ha gestionado toda diligencia posible para la continuación de la causa (citación del co-demandado -de cujus-, en la persona de su heredera), y que de las cuales aún no consta en autos las resultas de la comisión conferida para su debida verificación, cumpliendo con los medios y obligaciones que otorga la ley para obtener la tantas veces mencionada citación de la parte co-demandada, mal podría quien suscribe Decretar la Perención de la Instancia conforme dispone el Ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR EL APODERADO CO-DEMANDADO POR SER IMPROCEDENTE, POR CUANTO DE LAS ACTAS PROCESALES NO CONSTAN LAS RESPECTIVAS RESULTAS DE LA COMISIÓN CONFERIDA al Juzgado del Municipio Libertador Distrito Metropolitano Caracas Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 12 días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo la 9:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTÍNEZ
|