REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 4862

PARTE ACTORA MANUEL ANTONIO SINGER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.510.720 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA



BELKIS YADIRA ARIAS BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.582.106 y domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA
Abogados SEGUNDO RAMON RAMÍREZ y EARVING JOSUE RAMÍREZ BÁEZ, Inpreabogado Nros. 30.758 y 115.195 respectivamente.

MOTIVO
DIVORCIO ORDINARIO


En fecha 22 de marzo 2007, fue recibida por distribución libelo de demanda de DIVORCIO; constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SINGER, contra su cónyuge ciudadana BELKIS YADIRA ARIAS BLANCO, ya identificados, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 756 y 757; igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Estado Yaracuy.
Al folio 07 consta Boleta de Notificación practicada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada por dicha representación.
En fecha 26/04/2007, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación con orden de comparecencia de la ciudadana BELKIS YADIRA ARIAS BLANCO, sin firmar, por cuanto manifestó que no firmaría ningún documento legal sin la observación y orientación de su abogado, cursante la misma al folio 08 del expediente.
Al folio 11 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Manuel Antonio Singer, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita la citación complementaria de su cónyuge y a su vez otorga poder APUD-ACTA, al abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ y EARVING JOSUE RAMÍREZ BÁEZ, ya identificados.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado en cuanto a la citación complementaria librando al efecto el cartel respectivo. Seguidamente el Secretario del Tribunal deja constancia al folio 14 de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil con respecto a dicha citación.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios del 15 al 20 ambos inclusive, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado.
Al folio 22 cursa ESCRITO DE PRUEBAS, promovido por la parte actora, siendo admitido por auto del Tribunal en fecha 22/11/2007 en los términos siguientes: CAPITULO I: Se reprodujo el mérito favorable de los autos. CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos José Bacilio Silva, Benigno José Almerón, Salvador Antonio Camacho López, Isidro Figueroa, José Ismael D´Hoy Sequera e Hilda Josefina Silvestre Aguilar, ampliamente identificados en autos.
A los folios 24 y 25, constan testimoniales de los testigos José Bacilio Silva y Benigno José Almerón, respectivamente; testigos éstos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas; seguidamente, a los folios 26 y 27 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos Salvador Antonio Camacho López, Isidro Figueroa, José Ismael D´Hoy Sequera e Hilda Josefina Silvestre Aguilar.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008 el Tribunal fija la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15/02/2008, se fija la causa para Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 12/03/2008 se fija para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 Ejusdem.
Cumplidos como han sido LOS TRAMITES PROCESALES, el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Evidencia quien Juzga que se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, especialmente lo pautado en los artículos 132 y 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los autos del presente expediente, siendo acompañada a la demanda Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO SINGER y BELKIS YADIRA ARIAS BLANCO, signada con el Nº 109, de fecha 20 DE OCTUBRE 1995, emanada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil; es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales son causas genéricas de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar. Siendo tales afirmaciones las siguientes:
“Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Nuevas Acequias, Modulo A, piso 4, apartamento A-29 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; alegando igualmente que vivieron juntos en armonía hasta el día 31 de diciembre de 2000, donde la relación conyugal se transformó rotundamente por cuanto señala que su esposa no quería realizar ninguna actividad del hogar, ya que según ella decía que existía igualdad entre hombres y mujeres y que ella podía trabajar en la calle en cualquier actividad que a ella le complaciera; asimismo señala el actor que por su trabajo de Policía Estadal, realiza guardias y que cuando llegaba a la casa cansado y con ganas de comer, dormir y descansar, su esposa no se encontraba en la casa y además ya no cohabitaban, hasta el punto que se cambió de habitación. Aduce además, que cada vez que le hablaba respecto de su relación lo insultaba, diciéndole groserías, corriéndolo de la casa hasta el punto que decidió para que no se tornara de otra forma su situación, mudarse para la casa de su señora madre”.
Observa quien Juzga, que en la oportunidad para evacuar los testigos, promovidos por la parte actora, consta en autos a los folios 24 y 25, testimoniales de los ciudadanos José Bacilio Silva y Benigno José Almerón.
Analizadas estas minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí y con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocieron a los cónyuges, donde establecieron su domicilio conyugal y que la relación entre los ciudadanos era muy problemática, conflictiva y con mucha dificultad, llegando al extremo de abandonar el ciudadano MANUEL ANTONIO SINGER a la cónyuge.
Concatenadas las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados en autos, evidencia esta juzgadora que los mismos son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges y poseen suficiente conocimiento de los hechos a que se contrae el presente juicio, por lo que este Tribunal DEBE DARLE TODO SU VALOR PROBATORIO Y ASÍ SE DECLARA.
El Artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“...DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACION DE LOS CONYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y SOCORRERSE MUTUAMENTE.”
Es éste deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el Artículo 137 Ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SUS CUMPLIMIENTOS. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONOMICAS, A LA SATISFACCION DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO SINGER, contra su cónyuge ciudadana BELKIS YADIRA ARIAS BLANCO, ya identificados, fundamentado en la Causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y CONSECUENCIALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta N° 109 de fecha 20 de octubre de 1995 Y ASÍ SE DECLARA.
EN CUANTO AL BIEN ADQUIRIDO EN LA COMUNIDAD CONYUGAL PROCEDASE A LA PARTICIÓN RESPECTIVA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTÍNEZ