JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE : N° 4682
PARTE DEMANDANTE

: Abg° HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851, Inpreabogado N° 94.815, Endosatario el Procuración del ciudadano ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.858.597.
PARTE DEMANDADA : MONSALVE WILLIAN RENE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.585.284, domiciliado en la Urbanización Manuel Cedeño, en la avenida 10,m casa N° 2, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.


Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado N° 94.815; en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ ya identificado, contra el ciudadano WILLIAN RENE MONSALVE Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.585.284.
Distribuida en fecha 18 de octubre de 2006, fue recibida en este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2006 y se admitió en fecha 25 de octubre de 2006, decretando la intimación del demandado de autos y ordenándolo emplazar para que pague o formule oposición a la demanda, y en cuanto a la medida el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.
Al folio 7, corre diligencia presentada por el abogado Héctor Escalona Inpreabogado N° 94.815, en su carácter de autos y solicitó previa la habilitación del tiempo necesario se decrete la Medida Preventiva de Embargo solicitado en el escrito libelar, en la que el Tribunal acordó lo solicitado y decreto Medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo establecido en el articulo 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Se formó cuaderno de medidas.
Al vuelto del folio 09, corre diligencia del alguacil del Tribunal consignando la boleta de intimación, por cuanto la parte actora no proveyó de los medios necesarios para la practica de la misma.
Corre al folio dos del cuaderno de medidas, diligencia presentada por el abogado Héctor Escalona Inpreabogado N° 94.815 en su carácter de autos y solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para la practica de la medida preventiva; acordándola el Tribunal por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, cursante al folio tres del cuaderno de medidas.
Al folio 06 del cuaderno de medidas cursa auto del Tribunal agregando la Comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, devolviendo la misma por falta de impulso procesal.

EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.


Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 2 cuaderno de medidas), fecha en que la parte actora solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY; por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la perención.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO y se acuerda la devolución de los originales, dejándose en su lugar copia certificada de los mismo, asimismo se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2006.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog° WENDY YANEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U INES MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:35 P.M., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal,

T.S.U INES MARTINEZ