REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de mayo de 2008
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE N° 4891
PARTE DEMANDANTE ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA Y LLENNY FANNY MORA VELOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.283.373 y 11.274.433, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
YORMAN GARCIA,
Inpreabogado bajo el N° 11.818.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente proceso por solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA Y LLENNY FANNY MORA VELOZ, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 9 de abril de 2007.
Por auto de fecha 11 de abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los cónyuges y la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 09 cursa Boleta de Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 16/4/2007.
Al folio 10 cursa escrito de opinión favorable presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “… la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 3 de abril de 2007, (fecha en la cual fue presentada la demanda para su distribución), y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta el presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA Y LLENNY FANNY MORA VELOZ y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog° WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Inés Martínez
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.- La Secretaria Temporal,
T.S.U. Inés Martínez
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