REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

Vista las diligencias presentadas por el abogado IVAN VENEGAS GUARIN, Inpreabogado Nº 10.878, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana SIXTA GÒMEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.491.140, en el juicio que sigue bajo el expediente Nº 4426, por “RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO” (APELACIÒN), inserta a los folios 99 y 100 del presente expediente.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley, a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa. Por lo que la inexistencia de algún acto procesal hace inexistente el proceso y puede ser declarado de oficio por el Tribunal.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado mas alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (negrita y subrayado nuestro)










En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Ahora bien, una de las causas de suspensión del proceso es la separación del Juez que conocía el caso y debía decidir. En tales circunstancias es menester reconstituir el Tribunal incorporando a la sustanciación el nuevo Juez mediante el avocamiento de la causa, tal como lo ha señalado nuestra jurisprudencia patria.
Al respecto, la Jurisprudencia Venezolana, ha establecido que es requisito sine qua non para mantener la formalidad y regularidad de la actuación del Juez avocado, el que las partes se encuentren debidamente notificadas de tal acontecimiento, a objeto de que puedan ejercer los recursos inherentes a la defensa de sus derechos, entre los cuales desarrolla la recusación o allanamiento como mecanismo de preservación de la capacidad subjetividad para decidir.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones han sostenido que será sólo a partir de la notificación de las partes que comenzarán a correr los lapsos para que estas ejerzan su derecho de recusar al nuevo juez, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 90, primer aparte, y 118, ambos del Código de Procedimiento Civil, o de allanarlo, según la referida norma.
En los casos señalados: “el sentenciador debe dejar transcurrir íntegramente los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho de defensa”. (Sentencia Nº 48 de 19-2-98/Exp. 97-299, Oscar Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año XXV, Vol. 2, pág.264).










En este mismo orden de ideas con igual propósito, en sentencia del 13 de abril de 2000 y con ponencia del Presidente de la Sala Civil, Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez, sentenció que:

“ la conducta formativa establecida en el artículo 90 ejusdem aplicado al caso de análisis, conlleva que el avocamiento por parte del Juez a quien compete por mandato de ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto, es este y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y así se declara”.

Asimismo, dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que:

“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

En el caso que nos ocupa, quien suscribe vista la diligencia inserta al folio 82 del apoderado judicial de la parte actora, ordenó la reanudacion de la presente causa por auto de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 83) de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librando boletas de notificación a la parte demandada
De la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se observa que en el auto de reanudacion del presente juicio, se acordó notificar a la parte demandada y se ordenó librar las respectivas boletas, no obstante se incurrió en el error material involuntario de librar solo la boleta de notificación del ciudadano JOSE NOLBERTO GONZALEZ MENDOZA, no así la de los ciudadanos JULIO YEGRE y ALFREDO SIVIRA, quienes de igual forma son parte demandada en el presente juicio según consta en el escrito libelar inserto al folio 1 y del auto de admisión de la demanda inserto al folio 5, no cumpliéndose así con el requisito establecido en el auto cursante al folio 82 de este expediente.
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo






de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:

“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.

Por los argumentos anteriormente explanados, se observa que la presente causa se encontraba paralizada, por mas de seis (06) meses, por lo que esta Juzgadora acordó la reanudaciòn de la misma de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y debido a la omisión cometida no constan en autos las boletas de notificación de los co - demandados ciudadanos JULIO YEGRE y ALFREDO SIVIRA, requisito sine qua non para mantener la formalidad y regularidad de la actuación de quien suscribe, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta, obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades del Despacho saneador velar por la estabilidad del proceso, la igualdad de las partes, y el debido proceso en el mismo, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes y garantizar la seguridad jurídica de los mismos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACION A LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS JULIO YEGRE y ALFREDO SIVIRA, antes identificados, en su carácter de co - demandados en el presente juicio para la reanudacion del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

SEGUNDO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto no se encuentren notificados los co-demandados antes identificados, tal como fue acordado por auto de fecha 22 de Mayo de 2006, inserto al folio 83 del presente expediente.




TERCERO: NO HAY CONDENATORIA A COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149°. De la Federación
La Jueza;

Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.




La Secretaria Temporal;

T.S.U. Inés Martínez Regalado.

En esta misma fecha y siendo las 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;


T.S.U. Inés Martínez Regalado.