REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 4281
PARTE DEMANDANTE ANDRES JOSE PEÑALOZA. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.520.735 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YESICA NAILETT DIAZ MOLINA.
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.258.340 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abg. CARLOS ANDRES VELIZ.
Inpreabogado N° 69.746 y de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano ANDRES JOSE PEÑALOZA, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRES VELIZ, contra la ciudadana YESICA NAILETT DIAZ MOLINA, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 03 de Diciembre 2004, constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20/01/2005, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la Boleta de Citación y compulsa por cuanto lo fue imposible establecer la ubicación personal de la demandada de autos. Al folio 11 consta diligencia presentada por la parte Actora. En fecha 26/01/2005, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 11, acordó lo solicitado y ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/01/2008 se ordenó librar Boleta a la parte Actora, para la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Marzo de 2008, fue consignada por el Alguacil, la Boleta de Notificación de la parte Actora por falta de impulso procesal. En fecha 08/05/2008, se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente para la prosecución del procedimiento.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide.
Tal como se evidencia de autos, la ultima actuación efectuada por la parte interesada fue en fecha 20/01/2005, cuando solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de Divorcio incoado por el ciudadano ANDRES JOSE PEÑALOZA, contra su cónyuge ciudadana YESICA NAILETT DIAZ MOLINA. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy En San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario;
Abg° Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 2:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Abg° Luis Alfonso Verastegui G.
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