JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE : 4366

PARTE ACTORA : YOILET EMPERATRIZ ALTUVE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.094.187, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, vereda 13, casa Nº 03, sector 2 del sector Las Crecedoras de la ciudad de Cocorote del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
: Abgº JUDITH YEPEZ GONZALEZ y ANTONIETTA CALICHIO SANTONO, Inpreabogado Nros. 35.185 y 116.358 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA




: JOHAN HUMBERTO TORRES CHACON; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.679.535 y de este domicilio.
MOTIVO : DIVORCIO (Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil)

En fecha 18 de mayo de 2005, fue recibida por distribución, demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YOILET EMPERATRIZ ALTUVE GONZALEZ, antes identificada, asistida por la abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 35.185, contra su cónyuge JOHAN HUMBERTO TORRES CHACON, ya identificado, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 28 de julio de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al vuelto del folio 08 consta diligencia suscrita y presenta por el alguacil Temporal de este Juzgado consignando la boleta de citación del ciudadano JOHAN HUMBERTO TORRES CHACON parte demandada, manifestando que fue imposible establecer su ubicación.
Al folio 11 corre diligencia suscrita y presentada por la parte actora y otorga poder Apud-Acta a la abogada Judith Yépez González, Inpreabogado Nº 35.185, certificándolo el secretario de este Tribunal.
Al folio 12 corre diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora dándose por notificada de la designación de la Dra. Teresa Castrillo y solicito se avoque a la presente causa.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y se acordó la aplicación del periodo de suspensión de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14 corre inserto diligencia de la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la designación como Jueza de la Doctora Wendy Yánez Rodríguez y solicito el avocamiento de la presente causa.
Al folio 15 corre auto del Tribunal abocándose a la causa y ordena la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 16 consta Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio 17, corre diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 28 de julio de 2006.
Publicado como fuera los carteles ordenados por este Tribunal los mismos fueron consignados por la abogada Judith Yépez Inpreabogado Nº 35.185 en su carácter de apoderada actora, por diligencia que corre al folio 20, y en fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por este Tribunal, los mismos fueron agregados a los autos, y el secretario dio cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 24.
Al folio 25 la apoderada judicial de la parte actora solicito se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada por cuanto transcurrió el lapso y la parte demandada no compareció a darse por citado, El Tribunal acordó lo solicitado y designo Defensor Judicial a la abogada ANTONIA NAIROBIS BRAVO, Inpreabogado Nº 92.266, a quien se ordena notificar al segundo día de despacho a su notificación a dar aceptación o excusa a su designación.
Al vuelto del folio 28 el alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación de la defensora judicial designada por falta de impulso procesal.
Al folio 29 la apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder a la abogada ANTONIETTRA CALICHIO SANTORO Inpreabogado Nº 116.358 y por auto de fecha 09 de febrero de 2008 el Tribunal acordó tener como apoderada judicial de la parte actora a la abogada ante mencionada.
Al folio 31 la abogada Judith Yépez Inpreabogado Nº 35.185 solicita se designe otro defensor, en la que el Tribunal acordó lo solicitado y designó Defensor Judicial a la abogada BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, Inpreabogado Nº 112.349, a quien se ordenó notificar al segundo día de despacho a su notificación a dar aceptación o excusa a su designación.
Al folio 34 consta boleta de notificación de la abogada BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA Inpreabogado Nº 112.349, debidamente firmada.
Al folio 35, la abogada Judith Yépez Inpreabogado Nº 35.185, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe nuevo defensor, en la que el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y designó como Defensor Judicial al abogado DAMASO SUAREZ Inpreabogado Nº 62.051 a quien se orden notificar al segundo día de despacho a su notificación a dar aceptación o excusa a su designación.
Al folio 38, consta boleta de notificación del abogado DAMASO SUAREZ Inpreabogado Nº 62.051 debidamente firmada y al folio 39 acepto el cargo y juro cumplir bien con los deberes inherentes al cargo.
Al folio 40 la abogada Judith Yépez Inpreabogado Nº 35.185 parte actora en el juicio solicito se cite al abogado Dámaso Suárez en su carácter de Defensor Judicial, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2007
Al folio 43 consta boleta de citación del abogado Dámaso Suárez Inpreabogado Nº 62.051, debidamente firmada.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio inserto al folio 44, en el cual la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva. Igualmente cursa al folio 45 el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, dejándose constancia en dichos actos de la no comparecencia de la parte demandada. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 46), comparece la parte demandante, mas no así la parte demandada por sí, ni por medio de su apoderado judicial, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda.
Al folio 47, consta auto del Tribunal ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas rielen a los folios 48, admitido las mismas en fecha 19 de noviembre de 2007 en los términos siguientes: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos. CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JUVENAL SANCHEZ PEREZ, MOREIMA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, NELIDA GREGORIA SANCHEZ PEREZ y MARBELY COROMOTO SANCHEZ PEREZ, ampliamente identificados en autos.
Al folio 50, consta auto del Tribunal en el que declara desierto la declaración de los testigos ANTONIO JUVENAL SANCHEZ PEREZ y MOREIMA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ.
Al folio 51, consta auto del Tribunal en el que declara desierto la declaración de los testigos NELIDA GREGORIA SANCHEZ PEREZ y MARBELY COROMOTO SANCHEZ PEREZ.
Al folio 52, consta diligencia de la abogada JUDITH YEPEZ Inpreabogado Nº 35.185 en su carácter de autos, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales ya identificados, en la que el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado en fecha 03 de diciembre de 2007 y fijo al tercer día de despacho siguiente al auto para oír las testimoniales.
A los folios 54, 55, 56 y 57 y sus respectivos vueltos constan declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JUVENAL SANCHEZ PEREZ, MOREIMA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, NELIDA GREGORIA SANCHEZ PEREZ y MARBELY COROMOTO SANCHEZ PEREZ, ya identificados en autos.
En fecha 28 de enero de 2008, inserto al folio 58 consta auto fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.|
Al folio 59 corre auto del Tribunal ordenando fijar la causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 60, corre auto del Tribunal en la que fija la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al auto.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, el actor trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos JOHAN HUMBERTO TORRES CHACON y YOILET EMPERATRIZ ALTUVE GONZALEZ, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, documento este que al emanar de funcionario público con facultad para dar fé pública, quien juzga lo valora como público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y al no haber sido tachado durante el proceso, el mismo hace plena fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, así entre las partes como respecto de terceros, de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, y así se establece.-
En la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito en donde promovió las siguientes:
Al Capítulo I, reprodujo el mérito probatorio de los autos. Al Capítulo II fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JUVENAL SANCHEZ PEREZ, MOREIMA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, NELIDA GREGORIA SANCHEZ PEREZ y MARBELY COROMOTO SANCHEZ PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.724.541, 13.313.348, 14.797.854 Y 15.483.538, respectivamente, fijando el tribunal la oportunidad para que los mismos comparecieran a rendir su declaración.
El día 06 de diciembre de 2007, tal y como se desprende de los folios 54, 55, 56 y 57 con sus respectivos vueltos, comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos ANTONIO JUVENAL SANCHEZ PEREZ, MOREIMA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, NELIDA GREGORIA SANCHEZ PEREZ y MARBELY COROMOTO SANCHEZ PEREZ, los cuales fueron interrogados por la Abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, desprendiéndose de sus declaración que conocen a los esposos TORRES ALTUVE, que conocían la dirección o domicilio conyugal donde vivían el matrimonio, que el ciudadano JOHAN HUMBERTO TORRES CHACON, abandono el hogar que había conformado con la parte actora, abandonándolo en el mes de abril del 2005, sin conocer los motivos por el cual se fue.
Concatenadas las declaraciones de los testigos minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí y con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que el ciudadano JOHAN HUMBERTO TORRES CHACON, abandonó el hogar sin justa causa, incurriendo así en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, el cual manifiesta en dicho ordinal El abandono voluntario, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, y así se decide.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; es decir, El Abandono Voluntario, la cual es causa genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El Artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACION DEL MATRIMONIO Y LA FORMACION DE LA FAMILIA.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONOMICAS, A LA SATISFACCION DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YOILET EMPERATRIZ ALTUVE GONZALEZ, contra su cónyuge JOHAN HUMBERTO TORRES CHACON, ya identificados, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; según Acta N° 80 de fecha 15 de octubre de 2004.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 02 día del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U ERMILA RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U ERMILA RODRIGUEZ