JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE : N° 4700

PARTE DEMANDANTE
: Abg. LILIAN M. ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.640 Inpreabogado N° 63.278, en su carácter de parte actora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA : Abg. ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, ROSANGELA VASQUEZ. y SARA BLANCO, Inpreabogado Nros. 90.484, 121.912 y 102.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA : YOSMEL RAFAEL DAVILA GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.433.905, domiciliado en la ciudad de San Felipe, final de la avenida Patria, entre segunda avenida, Estado Yaracuy.
MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.


Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la abogada LILIAN M. ESCALONA, ya identificada, en su carácter de parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano YOSMEL RAFAEL DAVILA GIL, fundamentando su acción en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Distribuida en fecha 25 de octubre de 2006, fue recibida en este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2006 y admitida el 31 de octubre de 2006, decretando la intimación del demandado de autos y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.
Al folio 12 corre diligencia suscrita y presentado por el abogado LILIAN ESCALONA Inpreabogado Nº 63.278, solicitando se decrete medida de preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano YOSMEL DAVILA, en la que el tribunal acordó de conformidad lo solicitado y decreto medida preventiva de embargo sobre bienes, ordenado comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar, y Manuel Monge del Estado Yaracuy.
Al vuelto del folio 14, corre inserto Boleta de Intimación, en la cual el Alguacil de este Tribunal señala que la parte actora no proveyó de los medios necesarios para la practica de la intimación.
Corre inserto a los folios 09, 10, 11, 13 y 14 del cuaderno de medidas del presente expediente, diligencias suscritas y presentadas por la parte actora, mediante el cual otorga poder Apud-Acta a los abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, ROSANGELA VASQUEZ M. y SARA BLANCO, Inpreabogado Nros. 90.484, 121.912 y 102.181, respectivamente.
Asimismo cursa al folio 16, del cuaderno de medidas, auto del Tribunal comisionado señalando que ha transcurrido un lapso sin que la parte actora solicite el traslado y constitución del mismo para la práctica de la medida acordada, por lo que se acuerda devolver al Tribunal de origen.

EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.


Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 19 de enero de 2007. Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, sin embargo la parte actora diligencia en el cuaderno de medidas en fecha 22 de mayo de 2007, pero ésta no interrumpe la inactividad capaz de producir la perención, es decir, para que proceda la interrupción de la misma debe ser un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal; por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la Perención.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO. ASIMISMO SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO ACORDADA EN FECHA 26 de enero de 2007. Se acuerda devolver los originales insertos en autos, dejándose en su lugar copias certificadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 02 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.


La Jueza,

Abog° WENDY YANEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U ERMILA RODRIGUEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:35 A.M., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal,

T.S.U ERMILA RODRIGUEZ