JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de mayo de 2008
Años. 198º y 149º
EXPEDIENTE : N° 4857
PARTE ACTORA : ANA TERESA ARAUJO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.458.267 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, DIXON ROJAS y OLINDA GAMEZ, Inpreabogado Nros. 48.847, 67.215 y 68.466 respectivamente.
PARTE DEMANDADA : LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, VICTOR MANUEL ARAUJO, ANTONIO DE ABREU RODRIGUEZ y CONCEPCION BARREIRO DE DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.125.535 y 4.477.382 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: : MIRTHA PINTO e YRIS ANZOLA, Inpreabogados Nº 57.519 y 62.068, respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO
: NULIDAD DE VENTA
La presente demanda de Nulidad de Venta fue recibida en fecha 15 de marzo de 2007, dándosele entrada el 22 de marzo de 2007 y admitida en fecha 28 de marzo de 2007, la misma fue interpuesta por la ciudadana ANA TERESA ARAUJO CASTILLO, debidamente asistida por el abogado DIXON ROJAS, Inpreabogado Nro. 67.215, contra los ciudadanos LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, VICTOR MANUEL ARAUJO, ANTONIO DE ABREU RODRIGUEZ y CONCEPCION BARREIRO DE DE ABREU, antes identificados.
Fundamenta su acción en los artículos 1.146, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la ciudadana Ana Teresa Araujo Castillo alega lo siguiente: Que en fecha 11 de abril del año 2006 y Primero (01) de noviembre de 2006, sus padres VICTOR MANUEL ARAUJO MARTINEZ y MARIA GISELA CASTILLO DE ARAUJO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 812.267 y 926.305, domiciliados en Chivacoa Estado Yaracuy, realizaron la venta de dos (02) Inmuebles, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando inserta la primera venta bajo el N° 27, Folios 179 al 183, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha once (11) de abril del año 2006, y la segunda venta bajo el N° 6, Folios 47 al 51, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha primero (01) de noviembre del año 2006, la primera a favor de sus hermanos LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO y VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO y la segunda a los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRIGUEZ y CONCEPCION BARREIRO DE DE ABREU; así mismo señala que su padre desde hacen algunos años sufren de catarata y no puede leer por su incapacidad, al igual que su madre.
Igualmente señala que sus padres fueron manipulados y engañados para despojarlos de sus propiedades en el momento en que ellos le manifestaron a sus hijos que querían sacarle los documentos al local adjunto a la casa, y sus hermanos valiéndose de la ocasión y de la buena fé de sus padres hicieron las ventas antes descritas.
Es de los hechos narrados y en base a las disposiciones antes señaladas es por lo que en su propio nombre y teniendo cualidad y legitimidad procede a demandar a los ciudadanos LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO, ANTONIO DE ABREU RODRIGUEZ y CONCEPCION BARREIRO DE DE ABREU plenamente identificado en autos, Fundamentando la demanda en los artículos 1.146, 1357 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
Estima la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00).
En fecha 22 de marzo de 2007, se le da entrada a la presente demanda y por auto de fecha 28 de marzo de 2007 se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados para el acto de contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practique.
Al folio 25 corre inserta boleta de citación del ciudadano ANTONIO DE ABREU RODRIGUEZ debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Tribunal.
Al folio 26 corre inserto boleta de citación de la ciudadana CONCEPCION BARREIRO DE DE ABREU debidamente firmada y consignada por el alguacil de este tribunal.
En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora ciudadana ANA TERESA ARAUJO CASTILLO, estampo diligencia otorgando poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, DIXON ROJAS y OLINDA GAMEZ, plenamente identificados, certificándolo el mismo el secretario del Tribunal.
Al folio 28 corre inserto diligencia suscrito y presentada por la abogada Olinda Gámez Inpreabogado N° 68.466, solicitando copia certificada en las que el Tribunal acordó de conformidad y ordenó expedirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 30 corre inserto diligencia suscrito y presentada por la abogada MIRTHA PINTO Inpreabogado N° 57.519, consignando copia certificada del poder que le fue conferido por los ciudadanos LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO y VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO, parte codemandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal instó a la parte a aclarar lo solicitado en diligencia cursante al folio 28.
Al folio 35 corre inserto diligencia de la abogada Olinda Gamez solicitando constancia de tramitación de la demanda de nulidad de venta, acordándola el Tribunal por auto de fecha 08 de junio de 2007, cursante al folio 36.
Al folio 38 y su vuelto corre escrito suscrito y presentado por la abogada Olinda Rosa Gámez solicitando medida de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, parágrafo 1ero, del Código de Procedimiento Civil y consignó como medio probatorio copia fotostática de boleta de notificación del ciudadano, expedida por el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la solicitud de Notificación formulada por los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRIGUEZ y CONCEPCION BARREIRO DE DE ABREU.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRIGUEZ y CONCEPCION BARREIRO DE ABREU, debidamente asistidos por los abogados YRIS ANZOLA y CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO alegaron lo siguiente: …” la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar la acción; rechazaron y contradijeron en todos y cada uno de sus puntos señaló que las ventas cuya nulidad se solicita son perfectamente válidas; así mismo manifestaron que esta no es la vía para solicitar la nulidad, sino mas bien la vía de tacha de documento, por otra parte rechazó la estimación de la demanda ni con ninguna otra reclamación en el libelo.
Al folio 44 corre escrito presentado por la abogada Olinda Rosa Gámez Inpreabogado Nº 68.466, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando Medida Innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la que el Tribunal no acuerda la misma por no señalar que medida Innominada está solicitando.
En fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes en el proceso, y de las mismas se desprende lo siguiente:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1. Reproduce el merito de los autos.
2. Ratificó la contestación de la demanda interpuesta por sus representados.
3. Consignó copia fotostática de documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 01 de noviembre de 2006, Bajo el N° 6, Folios 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2006.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1. Reproduce el merito de autos.
2. Consignó Informe Médico suscrito por el Oftalmólogo del Dr. Solano Prado Herrera.
En fecha 09 de agosto de 2007, corre inserto auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 64 corre auto del tribunal fija la causa para Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 65, cursa auto del Tribunal fijando la causa para Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 66 cursa auto del Tribunal en el que difiriere la causa dentro de los Treinta días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, la Acción de Nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez. La nulidad, sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Así, la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez. Por tanto, es necesario probar que un acto o contrato contienen un vicio que la Ley califica como causal de nulidad. Al respecto sostenía el profesor Arturo Alessandri que: “.. el que pretende demostrar la ineficacia de un acto o contrato que otorga derechos a las partes y crea, por lo mismo, situaciones jurídicas permanentes, debe probarlo…”
Señala el artículo 1142 del Código Civil Venezolano establece que:
“.. El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento…”
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera expresaba que la nulidad relativa está fundamentada primordialmente en la defensa de intereses puramente privados, no obstante el autor recordaba que razones de orden público constituyen su ancestro remoto. Sin embargo, las nuevas tendencias en torno a la internalización de los Derecho Humanos y la protección eficaz de los mismos es que la esfera de lo privado con relación a su protección ha pasado a ser materia pública de responsabilidad del Estado.
En este sentido, la nulidad relativa se convierte en un instrumento de defensa de los derechos de la persona en tanto haya inobservancia de normas o vicios que tengan que ver con la capacidad, el consentimiento o la integridad de la equidad, las cuales han sido convertidas en reglas para lograr la convivencia humana.
Las principales causas que producen la nulidad relativa son: 1) La incapacidad de uno de los contratantes; 2) Los vicios del consentimiento y 3) La lesión en derecho legítimo.
Asimismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1142 ejusdem al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente:
“… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Partida de Nacimiento en copia fotostática de la ciudadana ANA TERESA, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy
2) Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO MARTINEZ y MARIA GISELA CASTILLO SEiJAS, emanada del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
3) Copia fotostática de documento de venta celebrado entre RODRIGO SALOMON, BENITO FELIMON, JUSTINA ARAUJO MARTINEZ con el ciudadano VICTOR MANUEL ARAUJO MARTINEZ, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 31, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Tercer Trimestre de 1996
4) Copia fotostática de venta debidamente autenticado por el Juzgado del Municipio Bruzual quedando inserto bajo el N° 166, folio vuelto del 31 al 32 frente de los Libros respectivos
5) Copia fotostática de venta entre los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 812.267 y VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO y LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.477.382 y 4.124.535 respectivamente debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y quedó Registrado bajo el N° 27, Folio 179 al 183, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005.
6) Copia fotostática de venta entre los ciudadanos VICTOR ARAUJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 812.267 y ANTONIO DE ABREU RODRIGUEZ y CONCEPCION BARREIRO DE DEABREU, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.214.670 y E-549.758 respectivamente, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 01 de noviembre del año 2006 bajo el N° 6, Folio 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora alegó lo siguiente:
• Reproduzco el merito de autos.
• Consignó Informe Médico suscrito por el Oftalmólogo Dr. Solano Prado Herrera.
En cuanto al Informe Médico consignado por la parte actora, se evidencia que dicho documento emana de un tercero que no es parte en el juicio, según lo establece el Artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Al no emanar de la parte contra la cual se produce no puede oponerse a ella. De manera que ha debido ser ratificada por la persona que la suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose cumplido tal formalidad, la misma carece de valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Poder General otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Bajo el N° 70, Tomo 16, de fecha 24.
2) Reprodujo el Mérito de autos.
3) Ratificó la Contestación de la demanda.
4) Copia Fotostática de documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el N° 6, Folios 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre.
Ahora bien, el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano nos establece que:
“..Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad.
Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos.
Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
En el caso que nos ocupa, la parte actora no utilizó el medio para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio y así se decide.
Ahora bien de los documentos traídos a los autos tanto de la parte actora como de la parte demandada, es importante señalar que el mismo que pretende el actor la nulidad, se trata de un documento público, de acuerdo a lo dicho en su escrito libelar lo cual hace que su contenido se haga “publico (conocido) y oponible a todo el mundo”. Pero es el caso que en las actas que conforman el expediente cursa es Copia Fotostática de las actas del Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
El Tratadista Brewer Carías, en el Libro “El Documento Público y Privado”, señala lo siguiente:
“El documento Público es documento autentico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo…”
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Trabajo “El instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derechos Probatorios, N° 2, Caracas 1993, menciona:
“(…)En consecuencia, si ese instrumento-requisito debe ser consignado con el libelo, así él a su vez sea fundamental (probatorio), el actor no podrá señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra, ya que como requisito formal se exige en autos sus presencia efectiva (en original o en copia certificada), ni tampoco podrá ser producido en copia simple, así sea fotografía, fotostática y obtenido por un procedimiento mecánico semejante, ya que el Art. 429 CPC que permite tal tipo de reproducción para los documentos públicos o los privados auténticos (autenticados y reconocidos), es una norma que se refiere al aspecto probatorio de los documentos, razón por la cual aparece dentro de la prueba por escrito; y en cuanto a la admisión de la demanda, el instrumento –requisito no está obrando como medio de prueba del fondo …omissis… Cuando un instrumento-requisito coincide con el fundamental, éste tendrá que ser producido en original o en copia certificada, si fuere confiable válidamente; pero el actor no podrá indicar la oficina o lugar donde se encuentra, ya que su presencia física es necesaria antes de admitir la demanda”. (Subrayado nuestro)
Asimismo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
…omissis…
Siguiendo el criterio del Magistrado Cabrera, anteriormente transcrito, se observa que la parte actora en el presente juicio de Nulidad de Venta por tratarse el documento a tachar como prueba de fondo del proceso, debió consignarlo en original o copia certificada y podría señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra tal como lo establece el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un requisito formal que en autos repose su presencia efectiva, es decir, en copia, dada la naturaleza de la acción propuesta.
En lo que concierne a los elementos con que debe contar para esta decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, Exp. No. 00-358, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expreso:
“…Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARIA NACIMIENTO DIAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales están esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”.
(…).
Del contenido del escrito libelar, se determina que la acción se pretende sustentar en los vicios del consentimiento, que a juicio de la parte actora infectaron de nulidad relativa la venta realizada por los ciudadanos LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO y VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO a los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRIGUEZ y CONCEPCIÓN BARREIRO DE DE ABREU, autenticado bajo el documento N° 26 de fecha 09 de noviembre de 2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con funciones notariales.
Señala la parte actora que:
“…su padre desde hacen algunos años sufren de catarata y no puede leer por su incapacidad, al igual que su madre”.
Igualmente señala que sus padres fueron manipulados y engañados para despojarlos de sus propiedades en el momento en que ellos le manifestaron a sus hijos que querían sacarle los documentos a al local adjunto a la casa, y sus hermanos valiéndose de la ocasión y de la buena fé de sus padres hicieron las ventas antes descritas...”
En cuanto a las documentales consignadas con la demanda y a las cuales se le otorgó valor probatorio, de los mismos no se evidencia el vicio en el consentimiento alegado por la parte actora. Asimismo, esta juzgadora luego de verificadas las documentales consignadas por la parte demandada, quedó evidenciado que existió una opción a compra venta entre la parte actora y la parte demandada, sobre un inmueble ubicado en la misma dirección del inmueble objeto de la presente controversia.
En el presente caso luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, y dado que la parte actora no promovió prueba alguna en la oportunidad legal establecida para tales efectos, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz los vicios en el consentimiento otorgado por los demandantes para efectuar la venta del inmueble, carga probatoria que solo le correspondía probar a la actora, y no a los demandados, ya que el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión de la carga probatoria.
Se evidencia entonces que la parte actora no demostró las maquinaciones, artificios o fraude producido presuntamente por la parte demandada a fin de provocar en los demandantes el consentimiento pero de una manera engañosa, quiere decir lo anterior, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como se mencionó anteriormente, tal como lo establece el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda, Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana ARAUJO CASTILLO ANA TERESA, antes identificada por NULIDAD DE VENTA contra los Ciudadanos LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, VICTOR MANUEL ARAUJO, ANTONIO DE ABREU RODRIGUEZ y CONCEPCION BARREIRO DE DE ABREU.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la PARTE PERDIDOSA, por vencimiento en la presente causa.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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