REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5417
PARTE ACTORA MARIANO EDUVIGES RIVAS BARRAEZ y ZAMIRAMIS COROMOTO MORR MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.653 y 13.986377, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abg. DAYANA DEL VALLE GIRAUD B.
Inpreabogado N° 127.022

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos MARIANO EDUVIGES RIVAS BARRAEZ y ZAMIRAMIS COROMOTO MORR MORONTA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada DAYANA DEL VALLE GIRAUD B., solicitaron de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 21 de febrero de 1998, por ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos del expediente y signada con el N° 10, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio dicho Despacho para el año de 1998.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Comercio, casa N° 246 de la población de Aroa, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Yaracuy, lugar en el cual su unión matrimonial se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión; pero que sin embargo comenzaron a surgir situaciones y hechos que hicieron imposible su convivencia, por lo que desde el día 25 de marzo de 2002 decidieron separase, produciéndose así una ruptura prolongada de su vida en común, llevando así mas de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGUN INTERES DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 21 de abril de 2008, ordenándose la citación de los solicitantes y de la representación de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10 consta diligencia de fecha 30 de abril de 2008, suscrita y presentada por la ciudadana ZAMIRAMIS COROMOTO MORR MORONTA, debidamente asistida de abogada, por medio de la cual renuncia al lapso de comparecencia y ratifica la solicitud de divorcio.
En fecha 8/05/08, inserta al folio 11, el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 12 del expediente.
Seguidamente y cursante al folio 13 consta diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita y presentada por el ciudadano MARIANO EDUVIGES RIVAS BARRAEZ, debidamente asistido por la abogada Dayana Giraud, Inpreabogado N° 127.022 por medio de la cual renuncia igualmente al lapso de comparecencia y ratifica la solicitud de divorcio.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio dos (2) del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos MARIANO EDUVIGES RIVAS BARRAEZ y ZAMIRAMIS COROMOTO MORR MORONTA, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifiestan no haberlos adquirido y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 12 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIANO EDUVIGES RIVAS BARRAEZ y ZAMIRAMIS COROMOTO MORR MORONTA, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante, la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según Acta N° 10, de fecha 21 de febrero de 1998.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.
La …/…
…/…Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
EL Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.


EL Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI