REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE Nº 5073
PARTE ACTORA ANTONIO JOSE BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.464.587 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA
Abg. PEDRO JOSE CAÑAS, KAREN RIVADA, MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ Y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nros. 58.234, 109.497, 127.019 y 20.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Empresa RADIO HISPANA, sociedad de comercio domiciliada en San Felipe Estado Yaracuy, legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 4 de enero de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, en la persona del Presidente de su Junta Directiva ciudadano MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y en forma personal y como accionistas. Los ciudadanos: MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.261.070, y de este domicilio. VICTOR JOSE MORENO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, casado, locutor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.917.005, y de este domicilio. Al ciudadano JOSE ALBERTO SULBARAN PEÑA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.425.368, y domiciliado en Barquisimeto, estado Lara. Y LA EMPRESA SERVIINMUEBLE C.A., sociedad de comercio con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 67-A, en la persona del Vicepresidente de la Junta Directiva de la misma ciudadano ALEXANDER ENRIQUE JIMENEZ ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.916.004, y domiciliado en Barquisimeto, estado Lara
MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA
Surge la presente incidencia por escrito suscrito y presentado por el abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, inserto a los folios 114 al 118, del cual se observa que el solicitante manifiesta las razones por las que se negó a firmar la boleta de citación alegando que la misma se le presentó encontrándose en la sede del Tribunal en gestiones profesionales y que como quiera que no se pretendía notificar en su condición de abogado litigante, sino a título personal y en la condición atribuida en la demanda de representante legal de una de las codemandadas, se negó rotundamente a aceptar dicha citación, exigiéndole al funcionario que en cumplimiento cabal de sus funciones debía trasladarse a la sede de la empresa y realizar allí su citación, como es lo procesalmente procedente. Que sin embargo enterado como quedó solicitó el expediente respectivo y se encontró que la demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, ordenándose la citación de los demandados y comisionando a un Tribunal del Municipio Iribarren del estado Lara para la práctica de la citación de los codemandados residenciados en esa jurisdicción. Asimismo alega que consta a los folios vuelto 51, vuelto 63 y vuelto 75, en fecha 8 de enero de 2008 el ciudadano Alguacil consignó las Boletas y compulsas que se le habían entregado para practicar la citación de los codemandados Radio Hispana C.A., Víctor Moreno Escalona y su persona, dejando constancia que la actora no proveyó los medios necesarios para el traslado; haciendo notar que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la consignación de la compulsa transcurrieron ciento cincuenta días continuos y que de la comisión librada aún no se tienen las resultas. Que en el presente caso se evidencia que están dados los presupuestos de procedencia de la Perención Breve consagrados en el ordinal 1ro. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez y fallo No. 208 del 21-06-00 de la misma sala y ponente, y fallo No. 211 de esa misma fecha y sala, con ponencia de Carlos Alberto Vélez; y en tal virtud solicita al Tribunal decrete la Perención de la Instancia en el presente juicio, deje sin efecto la medida precautelativa innominada decretada oficiando lo conducente al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y ordene el archivo del expediente”.
Al folio 117 cursa diligencia, suscrita y presentada por el Abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, en fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual ratifica lo solicitado en el escrito cursante a los folios 114 al 118, relativo a la solicitud de la Perención de la Instancia en el presente juicio. Asimismo consta a los folios 193 al 194 escrito del mencionado abogado solicitando dicte decisión acerca de lo expuesto en el mismo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En el caso bajo estudio, se plantea la solicitud del co-demandado de autos abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI; en cuanto a que se declare la perención breve de la instancia de conformidad a Decisión emanada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela la cual agrega copia fotostática a los autos y corre inserta a los folios 119 al 133.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perencion tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"
Asimismo el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el articulo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que esta fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perencion breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el articulo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio solicita uno de los demandados de autos se declare la perencion de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perencion de la instancia, que el actor no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de las perenciones breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado., bajo una amenaza de perencion, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perencion ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.
Asimismo El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...Las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’ ”.
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la presente demanda fue admitida en fecha trece (13) de agosto de 2007 (folio 39), ordenándose la citación de los demandados. Asimismo que desde el día diez (10) de agosto de 2007 (folio 38), fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicito la admisión de la demanda, hasta el día once (11) de enero de 2008, fecha en la que el alguacil de este juzgado consigno la compulsa librada a los ciudadanos demandados EMPRESA RADIO HISPANA en la persona del Presidente de la Junta Directiva ciudadano Manuel Vicente Navas Pietri, el ciudadano VICTOR JOSE MORENO ESCALONA, y del ciudadano MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, motivado a que la parte actora no proveyó los medios necesarios para la realización de los precitados ciudadanos,
Sin embargo al margen de la practica de las referidas citaciones, así como de las actuaciones posteriores para lograr la citación de los demandados , no consta en autos el cumplimiento por parte del actor de la obligación a que se refiere el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados de autos, ya que la ubicación de los demandados difiere a mas de quinientos metros del tribunal, asimismo no consta en autos que el alguacil haya dejado constancia que la parte actora le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias necesarias a la consecución de la citación; en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte actora de la obligación a que se refiere el articulo 12 ejusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente mas de treinta días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente la declaratoria la perencion breve establecida en el articulo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE solicitada por al abogado MANUEL VICENTE NAVAS, identificado en autos, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, que sigue el abogado PEDRO JOSE CAÑAS apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE BERARDINELLI LEZAMA, contra la empresa RADIO HISPANA, en la persona del Presidente de su Junta Directiva ciudadano MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y los ciudadanos: MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, VICTOR JOSE MORENO ESCALONA, JOSE ALBERTO SULBARAN PEÑA, Y A LA EMPRESA SERVIINMUEBLE C.A., en la persona del Vicepresidente de la Junta Directiva, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE JIMENEZ ESCALONA.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la medida preventiva innominada decretada en fecha 26 de septiembre de 2007 y que corre inserta al cuaderno de medidas al folio 1, una vez que la presente decisión quede firme.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTINEZ
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