REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 3841
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.903, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien actúa en su condición de Presidente de la Asociación Civil Caja Rural La Peña.
APODERADA JUDICIAL
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Abog. Froila Briceño Sierra
Inpreabogado Nº 14.388
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadanos DILIA RAMONA SANABRIA QUINTERO, XIOMARA BRICEÑO DE GARCÍA, CLARA JOSEFINA RODRÍGUEZ AGUILAR, MARIO JOSÉ ARTEAGA RODRÍGUEZ, CARMEN TERESA BRACHO PERALTA Y MADALENA GIL DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.477.237, 4.316.867, 8.510.176, 7.517.822, 2.557.126 y 7.918.220 respectivamente y domiciliados en la avenida 2 del Sector Pueblo Nuevo, entre calles 8 y 9 casa N° 3, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano José Luis García Vásquez, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Caja Rural La Peña; debidamente asistido por la abogada Froila Briceño Sierra, ya identificados; contra los ciudadanos Dilia Ramona Sanabria Quintero, Xiomara Briceño de García, Clara Josefina Rodríguez Aguilar, Mario José Arteaga Rodríguez, Carmen Teresa Bracho Peralta y Madalena Gil de Araujo.
De la lectura del escrito de solicitud se observa que la presunta parte agraviada alega que en fecha 07 de noviembre de 2002 unos ciudadanos y su persona constituyeron una Asociación Civil denominada CAJA RURAL LA PEÑA, la cual quedó registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 50, tomo primero, del 4to. Trimestre del año 2002, cuyo objeto está dirigido a recibir y captar ahorros, conceder prestamos a sus asociados, recibir recursos externos para financiar proyectos productivos y la promoción de utilidades para los socios ahorristas de la citada caja rural; quedando debidamente elegidos los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Crédito y el Fiscal, durando dicha directiva en sus funciones el tiempote un año, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento Interno de la Caja Rural La Peña.
Pero es el caso, alega igualmente el presunto agraviado que en fecha 24 de junio de 2003 los ciudadanos Dilia Ramona Sanabria Quintero, Xiomara Briceño, Clara Rodríguez, Mario Arteaga, Teresa Bracho y Madalena Gil de Araujo, sin cualidad, sin motivo alguno y de manera intempestiva se presentaron en la asamblea extraordinaria convocada para tratar la problemática de la suscripción de convenio con el IADEY y procedieron a interrumpir la asamblea con el supuesto propósito de convocar a elecciones de inmediato, sin estar dados los requisitos para ello, de forma violenta e intimatoria, procedieron a llevarse los libros de la asociación y AUTODESIGNARSE Presidente, Vice – Presidente, Secretario, Comité de Crédito, Fiscalización y Tesorero de la Asociación Civil Caja Rural. Señala igualmente que dichos miembros infractores han procedido ilegítimamente a dirigir el destino de la Caja Rural La Peña, realizando gestiones de administración y disposición de los bienes que conforman el patrimonio de la caja de ahorro, fruto del aporte económico de sus asociados, en evidente perjuicio de la misma y sus miembros, concediendo préstamos y créditos sin observar los requisitos necesarios para su otorgamiento e igualmente han desconocido y quebrantado las relaciones derivadas del convenio de asesoría y asistencia técnica suscrito con el entonces Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, lo cual constituye un grave perjuicio para el cumplimiento del objetivo de la referida asociación civil.
Seguidamente alega, que tales actos resultan violatorios de los derechos constitucionales que le asisten, como son el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa, toda vez que con ausencia del procedimiento previo establecido en el Reglamento Interno de la Caja Rural de La Peña ha sido privado del derecho a continuar ejerciendo el cargo para el cual fue legalmente elegido, al igual que a los demás miembros de la Junta Directiva, del Comité de Crédito y el Fiscal.
Fundamentando la pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA URGENTE, para que se prohibiere a los mencionados infractores a realizar todo acto que conlleve la representación, dirección, administración y disposición de la referida Asociación, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo constitucional por la expresa remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Distribuida como fuera la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2003, dictándosele auto de la misma fecha donde se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la parte solicitante del presente amparo, a los fines de que se corrigiera las omisiones a las que se contrae el artículo 18 de la misma Ley, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, tal como consta al folio 40, librándose al efecto dicha boleta de notificación.
En fecha 17 de octubre de 2003, consta diligencia suscrita y presentada por el solicitante mediante la cual subsanó todas las omisiones en las cuales incurrió y ordenadas por esta Instancia.
Cursante al folio 44 consta diligencia de fecha 17/10/2003 suscrita y presentada por el ciudadano José Luis García V., debidamente asistido por la abogada Froila Briceño Sierra, mediante el cual otorga poder a la prenombrada abogada, el cual fue debidamente certificado.
Seguidamente y en virtud de la subsanación realizada, la solicitud de amparo fue admitida por el Tribunal en fecha 20 de octubre de 2003, ordenándose al efecto la notificación de la presunta parte agraviante, librándose al efecto las boletas de notificaciones respectivas.
A los folios del 55 al 58 consta decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal deja constancia que luego de comprobar las circunstancias en el presente caso, considera que no es procedente decretar la medida solicitada.
En fecha 29 de octubre de 2003 y cursante al folio 59, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 03 de noviembre de 2003 el alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que en virtud de que el presente procedimiento es de naturaleza especial, da cuenta a la juez que a la fecha no se ha efectuado las notificaciones de la presunta parte agraviante por cuanto la parte interesada no ha proveído los medios necesarios para practicar dichas notificaciones. Y es para la fecha del 11 de Noviembre de 2003 y en virtud a lo alegado que el alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificaciones libradas a la presunta parte agraviante por cuanto para la fecha la presunta parte agraviada no proveyó los medios necesarios para practicar las mismas, cursantes las mismas a los folios del 63 al 128 ambos inclusive.
Debidamente notificada la presunta parte agraviada del proceso de la reanudación de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Vescovi conceptúa la acción de amparo constitucional “…como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional…”
Ahora bien, por cuanto se evidencia de los autos, que la presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 10 de octubre de 2003 y la parte actora impulsó nuevamente en fecha 17 de octubre de 2003, cuando consignó diligencia mediante la cual indicó los datos concernientes a la residencia, lugar y domicilio de los supuestos agraviantes e igualmente consigna poder otorgado por su persona a la abogada Froila Briceño Sierra.; y habiendo sido admitida dicha solicitud por el Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2003, previa subsanación realizada por la presunta parte agraviada; y posteriormente la presunta parte agraviada en fecha 3 de noviembre de 2003, estampó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos que cursan a los folios 12 al 37 y se dejen en su lugar copias fotostáticas certificadas Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, es decir que han transcurrido cincuenta (53) meses, es decir, más de seis (6) meses, lapso éste establecido por la Sala Constitucional en fecha 9 de agosto de 2006, en el expediente Nº 04-2846, sentencia Nº 1579 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, para declarar el abandono del trámite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso, produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores, al lapso de seis meses al cual se ha hecho referencia.
Respecto a esta inactividad procesal de la parte actora en el proceso de amparo, de conformidad con lo expuesto, esta instancia considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia y ASÍ SE DECLARA.
El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el lapso señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de extenderse como el abandono del trámite.
Ahora bien, visto que en la presente causa de amparo no se produjo actuaciones por parte de la presunta parte agraviada desde la fecha 3 de noviembre de 2003, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos que cursan a los folios 12 al 37 y se dejen en su lugar copias fotostáticas certificadas; Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA VÁSQUEZ, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Caja Rural La Peña; contra los ciudadanos DILIA RAMONA SANABRIA QUINTERO, XIOMARA BRICEÑO DE GARCÍA, CLARA JOSEFINA RODRÍGUEZ AGUILAR, MARIO JOSÉ ARTEAGA RODRÍGUEZ, CARMEN TERESA BRACHO PERALTA Y MADALENA GIL DE ARAUJO y se impone una multa a la parte actora de cinco (5) bolívares fuertes de conformidad con lo previsto en el único aparte del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor del Tesoro Nacional en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, Y ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 28 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. INES MARTÍNEZ
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