REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE 4416
PARTE SOLICITANTE
JOSE GEREMIAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 811.414, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIÈCER JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.514.314 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES
PARTE ACTORA
Abogados CARLOS LUIS HERNANDEZ Y LISETH BARRIOS VILLEGAS, Inpreabogado Nros. 66.545 y 90.375, respectivamente.
MOTIVO
INSPECCION JUDICIAL ( A L Z A D A )
SUBIERON LOS AUTOS A ESTA ALZADA con motivo de Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GEREMIAS GUEDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIECER JOSÈ GUEDEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS HERNANDEZ y LISETH BARRIOS VILLEGAS, contra el auto dictada por el A-QUO JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 16 de junio de 2005, cursante la misma a los folios 08 al 11 del presente expediente, mediante la cual NIEGA LA ADMISION DE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.
Distribuida como fuera la causa la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 4/07/2005, dándosele entrada en fecha 4/08/2005, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 4416. En fecha 8 de agosto de 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 896 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para la Constitución de Asociados; en fecha 19 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para INFORMES y en fecha 5 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem, fijó la causa para decidir, dentro de los treinta (30) día continuos siguientes al auto.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal ordena notificar al solicitante, la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación por falta de impulso procesal en la presente causa. En fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal actuando como director del proceso pasa a conocer la presente causa pasados tres días de despacho siguientes al auto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISIÓN PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:
El autor Rodrigo Rivera en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” define a la Inspección Judicial así:
“Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera”.
Es pues la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, para la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer por sí mismo. Debe tenerse cuidado en no confundirse con el objeto de la experticia, debido a que ambas coinciden en la prueba del hecho, pero en la inspección judicial hay una captación directa y personal del juez, para ello no requiere conocimientos especiales; mientras que en la experticia no hay una captación directa y personal del juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a el juez es indirecta.
Debe destacarse que en la inspección judicial se verifican hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa, y puede hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, documentos, archivos, expedientes y proceso. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.
Asimismo el artículo 1428 del Código Civil Venezolano establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Ahora bien, la presente solicitud de inspección judicial extra litem intentada por el ciudadano JOSE GEREMIAS GUEDEZ en representación del ciudadano ELIECER JOSE GUEDEZ, se refiere a la constitución del Tribunal A- Quo en un inmueble de su propiedad constituido por tres (03) locales tipo galpón, uno de los cuales adiciona un dormitorio con su baño, ubicado en el Barrio La Ceiba Municipio Foráneo Albarico, del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de comprobar ciertos hechos descritos en los particulares de la solicitud y a su vez señala que vista la urgencia y premura que el caso amerita ruega a ese tribunal se le de curso a dicha solicitud.
Al respecto quien juzga considera necesario señalar que la inspección judicial puede ser realizada dentro o fuera del proceso, siendo que cuando es realizada fuera del proceso y antes del mismo se esta en presencia de inspecciones extrajudiciales, las cuales surgen por el hecho de existir temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. Ante esta situación pueden los interesados con o sin la presencia de su futuro contendor judicial acudir ante cualquier juez competente a solicitar dicha prueba anticipada, previa la justificación del perjuicio que se tema y que pueda causar el retardo, por la posibilidad que desaparezca o se modifiquen los hechos, justificación que quedara a la libre apreciación del operador de justicia. Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inspección judicial extrajudicial que basta que la parte solicitante alegue y demuestre o fundamente el temor que tiene y el perjuicio que los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, y se pronunciara en cuanto a la practica o no de dicha diligencia.
De autos se observa que el solicitante de la presente inspección judicial no alegó, ni demostró la urgencia o premura que el caso ameritaba para la constitución del A-Quo en el inmueble propiedad de su representado, así como el riesgo o temor y el perjuicio que pudiera sobrevenir por el hecho que, por el transcurso del tiempo, pudieran desaparecer o modificarse los hechos o las circunstancias sobre los cuales verso la diligencia anticipada que solicita, siendo este un requisito sine qua non para la procedencia o no de la misma, por lo que esta Juzgadora comparte el criterio dirimido por el Juez A-Quo al negar la admisión de la solicitud de inspección judicial por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley, siendo razón suficiente para que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el A –Quo. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
D E C L A R A
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano JOSÈ GEREMIAS GUEDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIECER JOSE GUEDEZ, debidamente asistido por los abogados CARLOS LUIS HERNANDEZ y LISETH BARRIOS VILLEGAS, antes identificados, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el A-Quo en fecha 16 de Junio de 2005, inserto a los folio 08 al 11 del presente expediente.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 ejusdem y se ordena notificar a la parte de la presente decisión. Líbrese boleta.
CUARTO: BAJESE LOS AUTOS en su oportunidad a su Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos mil Ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo la 9:00 a.m., se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U INES MARTINEZ
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