REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de mayo de 2008
Años: 198º y 149º


EXPEDIENTE 4258
PARTE ACTORA Ciudadana: ALICIA DEYANIRA CHIRINOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.854.428 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA
Abogados MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, Y ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, Inpreabogado Nº 54.890 y 49.376, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANCHEZ, JULIO CESAR CHIRINOS SANCHEZ y ROXANA DEL VALLE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.582.803, 10.366.098 y 13.695.885, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA







MOTIVO
Abgs. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA y YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, Inpreabogados Nº 39.891, 56.073 y 101.672, respectivamente y todos de este domicilio.


PARTICION DE HERENCIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana ALICIA DEYANIRA CHIRINOS SANCHEZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, Inpreabogado Nº 54.890, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANCHEZ, JULIO CESAR CHIRINO SANCHEZ Y ROXANA DEL VALLE SANCHEZ, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 5/11/2004, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que la ciudadana ALICIA ADELAIDA SANCHEZ GONZALEZ, falleció ab-intestato el día 11 de noviembre de 2002, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANCHEZ, JULIO CESAR CHIRINOS SANCHEZ, ROXANA DEL VALLE SANCHEZ Y ALICIA DEYANIRA CHIRINOS SANCHEZ. Dice igualmente la demandante que el acervo hereditario remanente al fallecimiento de su señora madre está constituido por un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, ubicada en la prolongación de la avenida Cedeño, calle 2, casa Nº 7229, Urbanización Canaima Norte, de esta ciudad, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y posee los siguientes linderos NORTE: Vivienda de José G. Colina Peña. SUR. Vivienda de Fermina de González. ESTE: 2da. Avenida del Parcelamiento; y OESTE: Fondo de la vivienda de Alicia Hernández; inmueble éste que fue adquirido por crédito que le fuera otorgado por el Programa Nacional de Vivienda Rural, en fecha 9 de octubre de 1973, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2001, quedando inserto bajo el Nº 34, tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documental esta marcada “B”.
Dicho inmueble fue declarado ante el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de Noviembre de 2004, numero 0084577, la cual anexo marcado “C”, sobre lo que se evidencia la declaración del impuesto solo en base al 50 % del valor del inmueble en referencia, por cuanto el mismo fue construido por su madre cuando estaba casada legalmente con su padre FELIX HUMBERTO CHIRINOS ANDRADES, tal como lo demuestra con copia fotostática de acta de matrimonio de los mismos. Asimismo expone que el ciudadano FELIX CHIRINOS no forma parte de la declaración de herederos universales, ya que para el momento de la apertura de la sucesión se encontraban divorciados según consta en decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 29 de abril de 1983.
Alega igualmente que una vez que su madre fallece sus hermanos comenzaron a hacerle la vida imposible y a molestarla día a día, a tal punto de acusarla de apropiarme de los bienes dejados por su madre, logrando sacarla de la casa y despojarla del goce y disfrute de los bienes dejados por su madre y a los cuales tiene derecho como heredera, teniendo que vivir con su hijo menor arrimada en casa de amistades y vecinos, por cuanto esta desempleada y no tiene capacidad para pagar el alquiler de una vivienda. En vista de esa situación su padre le cedió los derechos y acciones que le correspondía al mismo en el inmueble descrito, según consta en documento anexo marcado “F”.
Por todas estas razones expuestas es que demanda de conformidad con el artículo 1066 y siguientes del Código Civil a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANCHEZ, JULIO CESAR CHIRINOS SANCHEZ y ROXANA DEL VALLE SANCHEZ. Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, y solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble descrito, y medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles existentes en el interior del inmueble antes identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha 10/11/2004, se ordenó la citación de los demandados, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó hace su pronunciamiento por auto separado.
En fecha 04/08/2005 (folio 38), consta PODER APUD ACTA, otorgado por la parte Actora, a los abogados MILAGROS COROMOTO CARCIA AMARO y ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, debidamente certificado por el secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos todos los lapsos procesales este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2007 Declaró CON LUGAR LA DEMANDA de Partición de Herencia intentada por la ciudadana ALICIA DEYANIRA CHIRINOS SANCHEZ contra los ciudadanos ROXANA DEL VALLE SANCHEZ, JULIO CESAR CHIRINOS SANCHEZ, y RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, y se ordena la Partición del Inmueble constituido por una Casa, ubicada en la prolongación de la Avenida Cedeño, Calle 2, Casa Número 7220, de la Urbanización Canaima Norte, de esta ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Asimismo, se fija las once de la mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificaciones de las partes de la presente decisión, para que tenga lugar el Acto de Designación del Partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, SE CONDENÓ EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes de dicha decisión, advirtiéndosele que el lapso para que tenga el acto de designación del partidor, se iniciará una vez que conste en autos la notificación ordenada.
En fecha 1 de febrero de 2008 (folio 91), la apoderada actora consignó original contentivo de la transacción celebrada por su representada y la parte demandada en el presente procedimiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el cual riela a los folios del 92 al 94; y del mismo se evidencia que en fecha 28 de enero de 2008, las partes intervinientes decidieron partir dicha comunidad en forma amistosa con la finalidad de dar fin a la presente causa y se le adjudicó la plena propiedad del bien objeto de partición a la ciudadana ROXANA DEL VALLE SANCHEZ, quien canceló con dinero en efectivo a los otros coherederos ciudadanos ALICIA DEYANIRA CHIRINOS SANCHEZ, JULIO CESAR CHIRINOS SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANCHEZ, lo correspondiente a los porcentajes de participación a cada uno de ellos según la partición acordada, hasta cubrir el cien por ciento (100%) del precio convenido del bien inmueble objeto de la partición. Dicho pago fue recibido a la entera y cabal satisfacción de los coherederos, trasmitiendo en consecuencia la propiedad, posesión y derechos que pudieran corresponderles.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez.
Asimismo, los autos que dan por consumados u homologan los autos de autocomposición procesal, tienen carácter de sentencias definitivas. El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparado a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.
Como ya se señaló, de autos se constata que ciertamente en fecha 28 de enero de 2008, las partes intervinientes decidieron partir dicha comunidad en forma amistosa con la finalidad de dar fin a la presente causa y se le adjudicó la plena propiedad del bien objeto de partición a la ciudadana ROXANA DEL VALLE SANCHEZ, quien canceló con dinero en efectivo a los otros coherederos ciudadanos ALICIA DEYANIRA CHIRINOS SANCHEZ, JULIO CESAR CHIRINOS SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANCHEZ, lo correspondiente a los porcentajes de participación a cada uno de ellos según la partición acordada, hasta cubrir el cien por ciento (100%) del precio convenido del bien inmueble objeto de la partición. Dicho pago fue recibido a la entera y cabal satisfacción de los coherederos, trasmitiendo en consecuencia la propiedad, posesión y derechos que pudieran corresponderles.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 9 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTÍNEZ