En fecha 06 de mayo del año 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención, consignando acta suscrita por los ciudadanos Pastor Aguilar y Marisol Rivero Colina, con Cédulas de Identidad Nros. 2.573.319 y 11.276.609, mayores de edad y domiciliados el primero en el Barrio Curacao, calle 3 entre 5 y 6, casa s/n, municipio Urachiche, estado Yaracuy, y la segunda en la Calle Negro Primero, Barrio Nuevo, casa s/n, municipio Urachiche, estado Yaracuy, a favor de sus hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente.
Anexan copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes de autos que cursan a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.
Al folio dos (2) riela inserta acta de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual los ciudadanos Pastor Aguilar y Marisol Rivero, acuden ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el ciudadano Pastor Aguilar, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Manutención, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 400,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente manera Cien Bolívares (Bs. F. 100,oo) Semanales, para sus hijos. Asimismo en el mes de diciembre y en época escolar de cada año, las partes convinieron en ponerse de acuerdo llegada la fecha decembrina y en septiembre, donde el padre se comprometió a cubrir dichos gastos; las partes acordaron que el monto por concepto de obligación de manutención será entregado por el padre a la madre y esta le entregará un recibo por tal concepto. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado.-
Al folio 06 del expediente cursa auto de fecha 06 de mayo de 2008, mediante el cual se recibió la solicitud y se ordenó conformar el expediente.
Al folio 07 del expediente cursa auto mediante el cual se admite la presente causa.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Pastor Aguilar y Marisol Rivero Colina han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Pastor Aguilar, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Manutención, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 400,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente manera Cien Bolívares (Bs. F. 100,oo) Semanales, para sus hijos. Asimismo en el mes de diciembre y en época escolar de cada año, las partes convinieron en ponerse de acuerdo llegada la fecha decembrina y en septiembre, donde el padre se comprometió a cubrir dichos gastos; las partes acordaron que el monto por concepto de obligación de manutención será entregado por el padre a la madre y esta le entregará un recibo por tal concepto. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Federación y 149° de la Independencia.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López










Solic N° 1856/08.
BMdR/aml/sa.-