San Felipe, 12 de mayo de 2008
Años: 198º y 149º
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentados por la ciudadana ANDREINA PASTORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.483.858, domiciliada en la avenida 1 urbanización San Antonio frente a la PTJ de Chivacoa estado Yaracuy, asistida por la abogada AGUA SANTA SOSA ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 0.566, actuando a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.822.398, domiciliado en la calle 5 con callejón Almeida de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Al folio 5 del expediente, se recibió la solicitud yse le dio entrada y anotó en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 9263/07.
En fecha 30 de enero de 2007, se ordenó la corrección de la presente causa, por cuanto la misma no había sido planteada en la forma prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “d”, es decir, carecía del requisito: Indicación de medios probatorios, concediéndosele un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que constara en autos la consignación de la notificación de la ciudadana ANDREINA PASTORA RAMIREZ, para que procediera a subsanar esta solicitud.
Al folio 8 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANDREINA PASTORA RAMIREZ, y agregada a los autos en fecha 13 de febrero de 2007.
En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, presentados por la ciudadana ANDREINA PASTORA RAMIREZ, asistida por la abogada AGUA SANTA SOSA ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 0566, mediante los cuales procede a subsanar la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2007, se admitió la presente causa y se acordó librar orden de comparecencia al demandado de autos, asimismo, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar Edicto en un diario de la localidad.
Al folio 23 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 6 de marzo de 2007.
Al folio 24 del expediente, riela orden de comparecencia dirigida al ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, consignada sin firmar en fecha 8 de marzo de 2007, por cuanto en la dirección que se indica en la misma, los vecinos del referido sector manifestaron no conocerlo.
En fecha 11 de abril de 2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANDREINA PASTORA RAMIREZ ORTIZ, asistida por la abogada AGUA SANTA SOSA ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 0566, mediante la cual procede a consignar Edicto relacionado con la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2007, se acordó desglosar y agregar al expediente, edicto publicado en el Diario del Yaracuy, relacionado con la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2007, se acordó librar único cartel de citación al ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2007, se dejó constancia de que se venció el lapso otorgado mediante cartel de citación al ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, a los fines de que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 8 de mayo de 2007, se revocó el auto que riela al folio 30 del expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se abrió a pruebas la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 8 de mayo de 2007 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, seguido por la ciudadana ANDREINA PASTORA RAMIREZ, asistida por la abogada AGUA SANTA SOSA ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 0566, actuando a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, ampliamente identificados en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nº 9263/07
BMDR/aml/cma.-
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