San Felipe, 13 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 8141-06
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de Guarda y Custodia (privación), suscrito y presentado por la ciudadana Maria de los Ángeles Bermúdez, Defensora Publica Tercera, adscrita al Sistema de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por el ciudadano ARROYO LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.950.429, domiciliado en el caserío la luz, calle principal casa Nº 2, Aroa municipio Bolívar, estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad, contra la ciudadana MAYENNIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.061.384, con domicilio en la final de la calle principal la luz casa s/n color verde Aroa municipio Bolívar, estado Yaracuy. Acompaña la solicitud con la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
Alega el solicitante, que la madre actualmente vive con una pareja, que le privan de sus derechos como padre de ver a su hija, la niña se enfermo en varias oportunidades y estuvo varios días en el hospital, luego que la dieron de alta se la entrego a mi madre, alegando que no podía tenerla, el se encargo de la niña y se hizo responsable de la misma, la madre la venia a ver de vez en cuando y se la llevaba y la traía de nuevo, hasta que empezó a vivir con su actual pareja y se llevo a la niña si n avisar y se había quedado que la traería para estar con el padre 19 días al mes, pero no cumplió, el padre informa que cuando la niña viene le dice que se quiere quedar con el, es por lo que solicita se prive de la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada a su madre Mayennis Medina.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se acordó darle entrada, quedando anotado en los libros bajo el Nº 8141-06.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se admitió, se acordó citar a la ciudadana MAYENNIS DAYANA MEDINA, acompañada de abogado, para la realización de la audiencia conciliatoria entre las partes, se notifico a la Fiscal Séptima de este estado, se oficio a los miembros del equipo multidisciplinario a los fines de que realizasen los informes convenientes en esta solicitud, en cuanto a la medida provisional solicitada el tribunal se iba a pronunciar por auto separado. Se libraron boletas de citación y de notificación y oficio.
Cursa al folio quince (15) del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima de este estado, consignada por el alguacil Juan Araujo, y agregada en fecha 10-07-2006.
Cursa al folio dieciséis (16) del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Luís Arroyo, asistido por la Defensora Publica Tercera de este estado.
Cursa al folio veintiuno (21), boleta de citación, sin firmar por la ciudadana Mayennis Medina y consignada sin cumplir por la alguacil Nora Ramos y agregada en fecha 10-10-06.
En fecha 19 de octubre de 2006, riela diligencia del ciudadano Luís Arroyo, asistido por la Defensora Publica tercera de este estado, solicitando se decrete la medida provisional de la guarda de la niña a el ya que la madre no se encuentra viviendo actualmente en esa dirección y se desconocía la misma.
Cursa al folio veintitrés (23) del expediente, auto del tribunal acordando instar la demandante señale quien ejercía en ese momento la guarda de la niña y donde estaba domiciliada tanto la niña como la madre. Se libro telegrama.
En fecha dos (2) de noviembre de 2006, compareció previa notificación el Ciudadano Luís Arroyo, informando que la niña la tenia su madre y que no sabia donde Vivian el pensaba que estaban a que la abuela materna, peo se entero que estaban viviendo en Valencia, pero el creía que estaban viviendo era en caracas, el insiste en la guarda de la niña, alegando que la madre no la cuidaba bien, y que no se la permiten ver, el depositaba en una cuenta de ahorro la mensualidad de su hija, pero lo llamaron y le dijeron que no depositara mas y que la abuela debía saber donde estaba viviendo su hija y que la citaran a ella.
En fecha tres (3) de noviembre de 2006, mediante auto el tribunal acuerda oficiar a la ONIDEX y al CNE, a fin de que suministraran la dirección de la demandada. Se libro los respetivos oficios.
Cursa a los folios 29 al 31, oficios emanados del CNE y ONIDEX, dando respuesta a lo solicitado, el primero fue recibido en fecha 21 de noviembre y segundo el 05 de diciembre de 2006. Siendo esta la ultima actuación.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 05 de diciembre de 2006, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Guarda y Custodia (privación), presentada por ante este Tribunal por el ciudadano LUIS ARROYO, contra la ciudadana MAYENNIS MEDINA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 8141-06.
BMdR.aml.afn.-
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