San Felipe, 13 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 9686-07


PARTE DEMANDANTE:





MOTIVO:




Se inicia el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, por ante este Tribunal, presentado por la ciudadana Wendy Nathaly Miró Mieres, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de doce (12) años de edad, con la solicitud se acompaño acta de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia y por el Registrador Principal del estado Yaracuy, constancia de nacimiento expedida por la Policlínica San Felipe.
Por auto de fecha 09 de abril 2.007, se instó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que consigne copia fotostática certificada del libro que reposa en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, por cuanto no se evidencia en la copia certificada del libro, el error invocado por la Fiscal, para proceder a dictar sentencia en la presente causa.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 09 de abril de 2007, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de rectificación de partida de nacimiento, presentada por ante este Tribunal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.



Exp.Civil N° 9686-07
BMdR.aml6.sa.-