San Felipe, 14 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 7952-06
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de Guarda y Custodia, suscrito y presentado por la ciudadana Maria de los Ángeles Bermúdez, Defensora Publica Tercera, adscrita al Sistema de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por el ciudadano MARIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.602.994, domiciliado en caserío Araguata, casa s/n, color amarilla con portón negro a 2 cuadras de la escuela Bolivariana Araguata, familia Jiménez, Nirgua estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana KEYLA RAQUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.328.064, quien se conoce su paradero. Acompaña la solicitud con la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
Alega el solicitante, que la madre de su hija salio para la peluquería hacerse los pies y manos y todavía esta esperando que regrese, eso fue en el mes de febrero de 2003 y no ha tenido mas contacto con ella, es por lo que solicita se prive de la Guarda y Custodia a la madre.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se acordó darle entrada, quedando anotado en los libros bajo el Nº 7952-06.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, se admitió la presente causa, se notifico al ciudadano Mario Jiménez, a fin procediera aclarar la situación actual de la niña de autos, en lo relativo a que informara quien ejerce la guarda del mismo, se oficio al CNE y ONIDEX, a fin de que informe el domicilio de la demandada, , se notifico a la Fiscal Séptima de este estado y se acordaría la medida provisional de Guarda y Custodia, una vez constara en autos la declaración del demandante, se libro boleta y oficios.
Cursa al folio (15), diligencia de la Defensora Publica Tercera de este estado, aceptando ser defensora judicial de la niña Kaimar Jiménez Rojas.
Cursa al folio (16) boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima de este estado, consignada por la alguacil Víctor Seijas, y agregada en fecha 31-05-2006.
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió oficio Nº 353-06, emanado del CNE, dando respuesta a lo solicitad, en cuanto a la dirección de la demandada.
Cursa al folio (19), auto del tribunal acordando la citación de la demandada, comisionando al Tribunal de Protección del estado Cojedes.
Cursa al folio (23), boleta de notificación la cual fue entregada al Ciudadano Rómulo Jiménez, consignada por el alguacil Juan Araujo, dando cumplimiento al 233 del C.P.C y agrada en fecha 20-06-06.
En fecha 26 de junio de 2006, comparece previa notificación el ciudadano Mario Jiménez, en la que expone: que la niña se encuentra actualmente con el, en la casa de su mama, ya que la madre se fue y no sabia nada de ella, dice que su hija no recuerda a su mama por que la dejo de siete meses de nacida, lo que el quiere es la Guarda de su hija, y el no quería tener ningún problema con ella.
En fecha 22 de junio de 2006, se recibió oficio emanado de la ONIDEX- Caracas, dando respuesta a lo solicitado.
Cursa al folio (36), diligencia del demandado, asistido de la Defensora Publica Tercera de este estado, solicitando la medida provisional de la Guarda de la niña.
En fecha 29 de junio de 2006, mediante auto, este tribunal acordaba la Guarda provisional, hasta tanto se decidiera la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió exhorto, procedente del Tribunal de Protección del Estado Cojedes, devuelto sin cumplir.
Cursa al folio (41), diligencia de la Defensora Publica Primera de este estado, solicitando se librara nuevamente exhorto al Tribunal de Protección del estado Cojedes para que practicase la citación de la demandada.
En fecha 2 de mayo de 2007, mediante auto se acordó lo solicitado y se libro exhorto.
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió la comisión, emanada del Tribunal de Protección del estado Cojedes, devuelta sin cumplir y se acordó agregarla a la presente causa. Siendo esta la ultima actuación.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...“...CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 12 de julio de 2007, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Guarda y Custodia, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano MARIO JIMENEZ contra la ciudadana KEYLA ROJAS, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 7952-06.
BMdR.aml.afn.-
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