San Felipe, 14 de mayo de 2008


Expediente Nº: 9604/07


Parte Actora: Ciudadanos: FERNANDO EDUARDO TIRADO TORREALBA y EUMARYS DAIANA CAMACARO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.649.160 y 14.210.203 respectivamente y domiciliados en Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Abogado Asistente: Abogada: JUDITH YEPEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 35.185.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.



Los ciudadanos FERNANDO EDUARDO TIRADO TORREALBA y EUMARYS DAIANA CAMACARO ALVAREZ, ya identificados debidamente asistidos por la abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 35.185, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo del año 2007, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 14 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 02/04/2007.
Al folio 15 del expediente corre inserto escrito de opinión fiscal, donde emite opinión favorable sobre la presente Separación de Cuerpos y Bienes.
Al folio 19 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos FERNANDO EDUARDO TIRADO TORREALBA y EUMARYS DAIANA CAMACARO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.649.160 y 14.210.203 respectivamente y domiciliados en Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YUDITH YEPEZ, Inpreabogado Nro. 35.185, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 28 de marzo de 2007, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Igualmente manifiestan que el padre de los niños de autos actualmente entrega a la madre por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BsF. 120) quincenal.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 19 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FERNANDO EDUARDO TIRADO TORREALBA y EUMARYS DAIANA CAMACARO ALVAREZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 30 de octubre de 1.998, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 9 cursante al folio 5 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización casas de madera, calle 12, casa s/n de la ciudad de Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que adquirieron un bien inmueble consistente en una casa ubicada en la Urbanización casas de madera, calle 12, casa s/n de la ciudad de Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, la cual de mutuo acuerdo ceden a sus hijos y que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 8 y 4 años de edad, y que se han presentado inconvenientes dentro de su relación que trajo como consecuencia que se separaran de hecho, sosteniendo tal situación hasta la presente fecha, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (120 Bs.F) quincenal, igualmente contribuirá con los gastos para útiles escolares y uniformes, en el mes de septiembre con la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 900) y en el mes de diciembre con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 600) los cuales serán entregados directamente a la madre. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, es decir, el padre los visitará las veces que lo considere conveniente y en horas que no colinden con las de descanso y estudios y serán conjuntamente los progenitores quienes decidirán con quien pasarán las vacaciones escolares y fiestas navideñas.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en declaración del cónyuge cursante al folio 18 y diligencia cursante al folio 19 y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda liquidada la comunidad conyugal en los términos convenidos por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. Nº 9604/07.
EJM.