San Felipe, 14 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º



EXPEDIENTE Nº 9776-07


PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:



Se inicia el presente proceso de Guarda, por Declinatoria de Competencia procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, interpuesta por el ciudadano ISMAEL EDUARDO GUZMAN VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.187.048, asistido por el Abogado Luís Rodríguez Guevara, Inpreabogado N° 119.740 contra la ciudadana ANA YUSMARY MEJIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.313, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de seis (6) años de edad. Acompaña la solicitud con la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, constancia de estudio debidamente expedida por la Unidad Educativa Colegio “San Francisco de Asis” e informes médicos con sus respectivas conclusiones.
Alega el solicitante, que actualmente se desconoce el paradero de la madre, únicamente se reciben eventuales llamadas telefónicas pero sin decir donde se encuentra, razón por lo cual se ha ocupado de su menor hijo durante todo este tiempo conjuntamente con su familia a prestarle asistencia material, vigilancia y orientación, educación, pero sobre todo afecto mucho cariño que siempre le ha prodigado para su normal desarrollo, físico, moral y mental.
Por auto de fecha 16 de abril de 2007, se acordó darle entrada, quedando anotado en los libros bajo el Nº 9776-07.
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se acordó notificar a los ciudadanos ISMAEL EDUARDO GUZMAN VALDEZ y ANA YUSMARY MEJIAS GARCIA, ya identificados, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que comience a correr al lapso para la continuación del presente procedimiento, a partir del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga. Se exhorta suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar, para que se sirva notificar a la parte demandante en la presente causa. Se libraron boletas, oficio y exhorto.
Al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA YUSMARY MEJIAS GARCIA, en fecha 14/05/07, y agregada en autos en fecha 30/05/2007.
Cursa al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, auto de fecha 09/10/07 mediante el cual, se acordó agregar a la presente causa comisión anexa al oficio N° 2298-3, en el cual remiten las resultas del exhorto, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.

En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO...”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 09 de octubre de 2007, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Guarda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano ISMAEL EDUARDO GUZMAN VALDEZ, contra la ciudadana ANA YUSMARY MEJIAS GARCIA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.






Exp.Civil Nº 9776-07.
BMdR.aml.sa.-