En fecha 21 de enero de 2008, se recibe solicitud presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana Anny Nairobi Parra Arriechi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.849.239, domiciliada en la avenida Cedeño, Barrio San Juan, calle primera, casa N° 7288., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE de 5 años de edad, en la cual solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE contra del ciudadano Adonis Alexander Mercado Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.849.239, con domicilio en la Urbanización Coro, calle 4, vereda 21, casa N° 21, Morón, Municipio Juan José ;ora del Estado Carabobo.
Con su solicitud acompañó partida de nacimiento del niño de autos.
Admitida la presente demanda en fecha 28 de enero de 2006, se ordenó Comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Cabello del Estado Carabobo, para la citación del demandado de autos y a la ciudadana Anny Nairobi Parra Arriechi, mediante boleta, se acordó oír al niño de autos y se solicitó informe integral al grupo familiar por parte del equipo multidisciplinario.
Al folio 20 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Anny Nairobi Parra Arriechi, en fecha 12-02-08.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, se acordó agregar a la causa exhorto procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo. Así mismo se acordó notificar mediante telegrama a las partes de este procedimiento, a fin de que comparecieran el día martes 15-4-08, para el acto conciliatorio.- Se libró telegrama.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, se dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre los ciudadanos Anny Nairobi Arriechi y Adonis Alexander Mercado Morillo, no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo tanto no hubo oportunidad para la conciliación entre los mismos.
Al folio 20 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Anny Nairobi Parra Arriechi, en fecha 12-02-08.
Al folio 35 del expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos Anny Nairobi Arriechi y Adonis Alexander Mercado Morillo, mediante la cual desisten del presente expediente, de conformidad con el artículo 263 del código de procedimiento Civil.
Al folio 37 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal en el cual se acuerda impartir la homologación del desistimiento interpuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones efectuadas por las partes los mismos desisten tanto de la acción como del procedimiento, tal y como consta en la diligencia que corre inserta al folio 35 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de Mayo de 2008.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11.404/08
EMN/pv/mdr.-
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