San Felipe, 16 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°
Expediente Nº: 11828/08
Partes: Ciudadanos EMISAEL GREGORIO AULAR CAMACHO y AIDA ANTONIA CALDERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.908.281 y 10.373.473, respectivamente.
Abogado Asistente: Abg. LORENZO ZABALA, Inpreabogado Nº 117.883.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 11 de abril de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos EMISAEL GREGORIO AULAR CAMACHO y AIDA ANTONIA CALDERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.908.281 y 10.373.473, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. LORENZO ZABALA, Inpreabogado Nº 117.883. Mediante la cual manifestaron al Tribunal, que en fecha veinte (20) de junio de 1986, contrajeron matrimonio civil, por ante el juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, del año 1986, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombre REINALDO EMISAEL AULAR CALDERA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 21, 14 y 13 años de edad, tal como consta de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, insertas a los folios 4 al 6 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de los hijos.
En fecha 16 de abril de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se acordó oír al adolescente de autos, tal como se evidencia de auto cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 25 de abril de 2008.
A los folios 13 al 14 del expediente, cursa diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable en la presente causa.
A los folios 16 al 17, cursan las opiniones de los adolescentes de autos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el mes de mayo de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos EMISAEL GREGORIO AULAR CAMACHO y AIDA ANTONIA CALDERA VARGAS, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EMISAEL GREGORIO AULAR CAMACHO y AIDA ANTONIA CALDERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.908.281 y 10.373.473, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. LORENZO ZABALA, Inpreabogado Nº 117.883.
En consecuencia, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 y 13 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales. Adicionalmente aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre cubrirá los gastos decembrinos y juguetes de los hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los adolescentes de autos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 11828/08
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