Expediente Nº 11830/08

Parte Actora: Ciudadanos: MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENARES y JUANA ANTONIA ARENA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.883.958 y 12.020.309 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, Inpreabogado N° 102.394.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENARES y JUANA ANTONIA ARENA LOPEZ, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, Inpreabogado N° 102.394, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 23 de mayo de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Urachiche, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Nuevo, calle Negro Primero, Jurisdicción del municipio Urachiche del estado Yaracuy, que desde el mes de octubre del año 1.995 hasta la presente fecha por mas de cinco años han permanecido separados de hecho sin tener vida en común, siendo imposible mantener una situación en la que el fin para el cual contrajeron matrimonio no ha sido ni será reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 17, 13 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folio 5, 6 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 11-04-2008 y fue admitida en fecha 17/04/2008, ordenándose oír la opinión del niño y adolescentes de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 24/04/2008.
A los folios 14, 15 y 16 del expediente corren insertas las opiniones emitidas por el niño y adolescentes de autos, en los cuales manifiestan estar de acuerdo con que sus padres se divorcien.
En fecha 30/04/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio 17 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos HEREDIA-ARENA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 17.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENARES y JUANA ANTONIA ARENA LOPEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Urachiche, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según acta Nº 14 de fecha 23/05/1990.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (360 BF) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, igualmente se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700) por concepto de compra de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año y en diciembre como aguinaldos se compromete a pasar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.200,00) para sus dos hijos. La madre se compromete a aperturar una cuenta bancaria donde será depositada la obligación alimentaría de sus hijos. El padre se compromete a cubrir los gastos concernientes por concepto de medicinas, vestidos, calzados, colegio en un 50%, siendo necesario destacar que estos gastos serán cubiertos por el padre mientras esté trabajando, en caso contrario los gastos de los hijos serán cubiertos entre ambos padres, es decir un 50% cada uno, conformando entre ambos padres el 100%.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, donde el padre podrá estar con los hijos de acuerdo a lo estipulado entre ambos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. N° 11830/08
EMN/-