San Felipe, 16 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 11837/08

Partes: Ciudadanos YANITZA MIGUELINA GARCÍA DE ALCINA y EDUARDO ANTONIO ALCINA ATALIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.307.271 y 8.517.449 respectivamente.

Abogados Asistentes: Abg. CAROLINA MARÍA ABREU RIVERO y CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.177 y 18.934 respectivamente.


Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 15 de abril de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos YANITZA MIGUELINA GARCÍA DE ALCINA y EDUARDO ANTONIO ALCINA ATALIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.307.271 y 8.517.449 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados CAROLINA MARÍA ABREU RIVERO y CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.177 y 18.934 respectivamente. Mediante la cual manifestaron al Tribunal, que en fecha catorce (14) de marzo 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, del año 2003, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 08 años de edad, tal como consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el municipio Independencia del Estado Yaracuy. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención del hijo.
En fecha 17 de abril de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se acordó oír al adolescente de autos, tal como se evidencia de auto cursante al folio 08 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 25 de abril de 2008.
Al folio 13 del expediente, cursa la opinión del niño de autos.
Al folio 14 del expediente, cursa diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el 24 de marzo de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos YANITZA MIGUELINA GARCÍA DE ALCINA y EDUARDO ANTONIO ALCINA ATALIDO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YANITZA MIGUELINA GARCÍA DE ALCINA y EDUARDO ANTONIO ALCINA ATALIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.307.271 y 8.517.449 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados CAROLINA MARÍA ABREU RIVERO y CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.177 y 18.934 respectivamente.
En consecuencia, en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 08 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales. Asimismo, deberá contribuir con los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes médicos y de laboratorio, recreación, vestido, calzado y cualquier gasto que se ocasionado por la manutención del niño. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la adolescente de autos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ

Exp. 11837/08