San Felipe, 16 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°
Expediente Nº: 11840/08
Partes: Ciudadanos FREDDY GREGORIO ROLDAN GALLARDO y INES MARÍA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.483.797 y 7.559.760 respectivamente.
Abogado Asistente: Abg. RAMÓN ENRIQUE MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.313.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 15 de abril de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos FREDDY GREGORIO ROLDAN GALLARDO y INES MARÍA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.483.797 y 7.559.760 respectivamente, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.313. Mediante la cual manifestaron al Tribunal, que en fecha catorce (14) de marzo 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, del año 2003, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el primero mayor de edad, los siguientes de 14, 13 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias de las Actas de Nacimiento, insertas a los folios 5 al 8 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el Barrio La Ceibita, sector Las Madres, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de los hijos.
En fecha 17 de abril de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se acordó oír al adolescente de autos, tal como se evidencia de auto cursante al folio 11 del presente expediente.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 25 de abril de 2008.
Al folio 16 cursa diligencia de la representación fiscal, mediante la cual emite su opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el 10 de octubre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos FREDDY GREGORIO ROLDAN GALLARDO y INES MARÍA SALCEDO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FREDDY GREGORIO ROLDAN GALLARDO y INES MARÍA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.483.797 y 7.559.760 respectivamente, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.313.
En consecuencia, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14, 13 y 11 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, a razón de ciento CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) QUINCENALES. Adicionalmente aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) para gastos decembrinos. Asimismo, ambos padres deberán contribuir con los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes médicos y de laboratorio, recreación, vestido, calzado y cualquier gasto que se ocasionado por la manutención de los adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los adolescentes de autos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 11840/08
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