San Felipe, 16 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 8225-06


PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:



DEMANDANTE:



MOTIVO:



Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaría (fijación), por ante este Tribunal, presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción, a solicitud de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.872.628, domiciliada en la calle 18, frente al colegio Padre Delgado, barrio Italven, San Felipe estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) y ocho (8) años de edad respectivamente, contra el ciudadano BRITO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.157.852, domiciliado en el barrio el Toquito, avenida principal, esquina del local comercial, casa s/n, Villa de Cura estado Aragua, acompaño copia certificadas de las partidas de nacimientos de los niños de autos,.
Por auto de fecha 10 de julio 2006, se recibió la anterior solicitud, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos quedando signada bajo el N° 8225/06.
Por auto de fecha 12 de julio 2006, se admitió la solicitud, se acordó exhortar al Juez Distribuidor del estado Aragua para que practicara la citación del ciudadano REYES JOSE BRITO, ya identificado, a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la citación de la misma, mas tres días que se le concedió por el termino de la distancia, e igualmente para la realización del acto conciliatorio para ese mismo día, se oiría a los niños de autos, por lo tanto se libro telegrama a la demandante. Líbrese boleta y telegrama.
En fecha 12 de febrero de 2007, cursa diligencia de la Fiscal Séptima encargada de este estado, solicitando las resultas de la comisión para la citación del demandado.
Cursa al folio doce (12) de este expediente, auto del tribunal acordando lo solicitado por la Fiscal Séptima de este estado.
Cursa al folio catorce (14) de este expediente, diligencia de la Fiscal Séptima de este Estado, solicitando se ratifique oficio S3-0160 de fecha 15 de febrero de 2007.
En fecha 02 de mayo de 2007, mediante auto se acordó ratificar oficio, solicitado por la Fiscal Séptima de este Estado, Nº S3-0160.
Cursa la folio veintisiete (27), auto del tribunal agregando a la presente causa el exhortó, procedente del Tribunal de Protección del estado Aragua sin cumplir.
En fecha 19 septiembre de 2007, riela diligencia de la Fiscal Séptima de este estado, solicitando se ratifique nuevamente el oficio S3-0422 de fecha 2 de mayo de 2007.
Cursa al folio veintinueve (29), auto del tribunal en la cual no se acordó proveer lo solicitado, por cuanto en autos se evidencio que el exhorto ratificado fue debidamente cumplido, y se le insto a la solicitante para que consigne la dirección exacta del demandado.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de ocho (08) meses, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, y no fue impulsada la citación del demandado de autos, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 24 septiembre de 2007, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de obligación alimentaría (fijación), presentada por ante este Tribunal por la ciudadana XIOMARA ALVAREZ, contra el ciudadano JOSE BRITO, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.





Exp.Civil N° 8225-06
BMdR.Afn.-