Expediente N° 11746/08
Parte Actora: Ciudadanos: EUDOMAR RAFAEL LEON HERNANDEZ y JANY MARLENE CAMACHO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.861.013 y 13.179.011 respectivamente y domiciliados el primero en el municipio San Felipe y la segunda en Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado N° 17.586.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos EUDOMAR RAFAEL LEON HERNANDEZ y JANY MARLENE CAMACHO VILLEGAS, debidamente asistidos por la abogada, ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado N° 17.586, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 21 de diciembre de 1999, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San José, calle 1, casa Nº 1-103, jurisdicción del municipio Independencia, Estado Yaracuy, que desde el mes de enero del año 2003, en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía que reinaba en el hogar quedó rota entre ellos, viviendo cada quien su vida en forma independiente, circunstancias por las cuales están separados de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco años razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 6 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 28-03-2008, y fue admitida en fecha 03/04/2008, ordenándose oír la opinión del niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 09/04/2008.
En fecha 15/04/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios once (11) y doce (12) del expediente.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se ordenó deferir la sentencia, para el segundo (2do) día de despacho contados a partir de que conste en autos la declaración del niño de autos, para lo cual se libro telegrama a la ciudadana JANY MARLENE CAMACHO VILLEGAS.
Por acta de fecha 12 de mayo de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad legal señalada, no compareció el niño de autos a fin de ser oído.
Pero el día 15 de mayo de 2008, espontáneamente compareció el niño de autos y emitió su opinión sobre la presente causa, la cual corre inserta al folio 16 del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LEON-CAMACHO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios once (11) y doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EUDOMAR RAFAEL LEON HERNANDEZ y JANY MARLENE CAMACHO VILLEGAS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Yaracuy, según acta Nº 41, folio 62 Vto. de fecha 21/12/1999.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 50,00) semanales, para cumplir con los gastos de Obligación de Manutención y contribuirá con los gastos de vestimenta, útiles escolares, medicinas y cualquier otro gasto extra que requiera su hijo. En el mes de agosto de cada año cubrirá los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre de cada año cubrirá los gastos de Navidad (ropa y calzado) y la madre colaborará en los gastos en la misma proporción. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será los fines de semana intercalados, es decir, un fin de semana con el padre y el otro con la madre, comprometiéndose el padre a llevarlo a su casa a las 6 de la tarde del día domingo del fin de semana que le corresponda, sin dar lugar a roces personales de ninguna naturaleza y sin interrumpir las horas de descanso y de estudios del niño.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11746/08
EMN/-
|