San Felipe, 19 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 11807/08

Partes: Ciudadanos RICHARD ANTONIO RAMIREZ BRUNO y MARÍA FATIMA FERRERA MONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.861.870 y 8.515.568 respectivamente.

Abogado Asistente: Abg. PEDRO CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.234.


Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 08 de abril de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO RAMIREZ BRUNO y MARÍA FATIMA FERRERA MONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.861.870 y 8.515.568 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.234. Mediante la cual manifestaron al Tribunal, que en fecha veintiocho (28) de noviembre 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 216, del año 1994, la cual corre inserta a los folios 3 al 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 11 años de edad, tal como consta de la copia del Acta de Nacimiento, inserta al folio 6 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención del hijo.
En fecha 10 de abril de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se acordó oír al adolescente de autos, tal como se evidencia de auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 18 de abril de 2008.
En fecha 7 de mayo se acordó diferir la sentencia por una lapso de 10 días continuos.
Al folio 15 al 16 del expediente, cursa escrito suscrito por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable en la presente causa.
Al folio 18 del expediente, cursa la opinión del niño de autos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el año 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos RICHARD ANTONIO RAMIREZ BRUNO y MARÍA FATIMA FERRERA MONIZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO RAMIREZ BRUNO y MARÍA FATIMA FERRERA MONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.861.870 y 8.515.568 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.234.
En consecuencia, en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 11 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que se apertura para tal fin. Adicionalmente aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) en el mes de diciembre para los gastos decembrinos TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño de autos. En vacaciones el hijo podrá disfrutar un periodo de tiempo con el padre. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ

Exp. 11807/08