Expediente Nº 11863/08

Parte Actora: Ciudadanos: JORGE DAVID MARTINEZ YAJURE y DORIS IVON MEDINA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.370.073 y 13.797.838 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, Inpreabogado N° 102.394.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JORGE DAVID MARTINEZ YAJURE y DORIS IVON MEDINA OCHOA, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, Inpreabogado N° 102.394, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 01 de marzo del año 2002, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la comunidad del Cienago, calle principal, casa S/N, jurisdicción del municipio Veroés del estado Yaracuy, que desde el mes de julio del año 2.002 hasta la presente fecha por mas de cinco años han permanecido separados de hecho sin tener vida en común, siendo imposible mantener una situación en la que el fin para el cual contrajeron matrimonio no ha sido ni será reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 5 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 17-04-2008 y fue admitida en fecha 22/04/2008, ordenándose oír la opinión de la niña de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio siete (7) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 25/04/2008.
En fecha 06/05/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles cursante a los folios 11 y 12 del expediente.
Al folio 13 del expediente corre inserta la opinión emitida por la niña de autos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARTINEZ-MEDINA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 11 y 12.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JORGE DAVID MARTINEZ YAJURE y DORIS IVON MEDINA OCHOA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, según acta Nº 04 de fecha 01/03/2002.
Conforme a la Ley ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá el padre en el lugar donde fije su residencia y la madre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 BsF) mensuales, igualmente se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300) por concepto de compra de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año y en diciembre como aguinaldos se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300) para su hija.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, es decir, la madre visitará a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la niña, especialmente con su desarrollo físico y mental.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. N° 11863/08
EMN/-