San Felipe, 19 de mayo de 2008
Años: 198º y 149º
En fecha 30 de abril de 2007, se recibe expediente relativo al juicio de REGIMEN DE VISITAS por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguido por el ciudadano ADELSO RAMON REFUNGOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.713.336, residenciado en la Parroquia Francisco Ochoa, municipio autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogado Maribel Reyes, Inpreabogado Nº 82.788, en contra de la ciudadana LUZMILA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de de la cedula de identidad Nº 8.519.483, residenciada en la Urb. San José calle 10-10-22 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) meses de edad.
Al folio 21 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 9839/07.
En fecha 08 de mayo de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, asimismo, se acordó notificar a las partes de esta causa, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que comenzara a decursar el lapso para la continuación del presente juicio, a partir del décimo día de Despacho siguiente, de que conste en autos las referidas notificaciones, para la notificación del demandante, se exhorto suficientemente al Tribunal Distribuidor de Protección del Estado Zulia.
Al folio 30 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana LUZMILA MARIA GONZALEZ, consignada a los autos sin firmar, por cuanto no se encontraba, pero fue recibida por la ciudadana Libia Vargas, dando cumplimiento al articulo 233 del C.P.C.
Al folio 39 del expediente, se recibió comisión del Tribunal de Protección del Estado Zulia, remitiendo las resultas del exhorto, se acordó agregarla sin cumplir de fecha 30 de julio de 2007.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 30 de julio de 2007 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al juicio de REGIMEN DE VISITA (DECLINATORIA), seguida por el ciudadano ADELSO RAMON REFUNGOL, a favor de su hija, niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en contra en contra de la ciudadana LUZMILA MARIA GONZALEZ del ciudadano JAIRO ANTONIO ARRAIZ SEQUERA plenamente identificados y así se decide. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 5787/04
BMDR/aml/cma.-
|