Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento Incidental de filiación paterna, mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008, por la Abogada MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 7 años de edad actualmente, quien se encuentra representada legalmente por su madre ciudadana MARIA ALEXANDRA OLIVARES FUENTES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.695.916 y con domicilio en la Morita Nueva, Avenida 2, sector I, casa Nº 35, municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, contra el ciudadano AGDONI JOSE MARTINEZ NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.282.960 y con domicilio en la urbanización Tricentenaria, calle 1, casa Nº B-18, municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, en la cual manifiestan que por ante la Fiscalía séptima de este estado acudieron los referidos ciudadanos, quienes de mutuo acuerdo conciliaron y firmaron acta de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, actas que fueron homologadas por ante este tribunal. Pero es el caso que el ciudadano AGDONI JOSE MARTINEZ NAVARRO, ya identificado, se comprometió a reconocerla formalmente como su hija ante el Registro Civil respectivo, entregándosele un Oficio dirigido a la respectiva Oficina Civil, pero el ciudadano posteriormente se negó posteriormente a realizar el Reconocimiento in comento, por falta de tiempo. fundamenta su demanda en los artículos 218, 226 y 227 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 56, 75, 78, 257, 334 de la República Bolivariana de Venezuela, señaló como medios probatorios la copia del acta de nacimiento de la niña de autos, original del acta de Obligación de Manutención a favor de la niña Ana Lucia, firmada por sus progenitores, original del acta de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, firmada por sus progenitores, copia de la Hoja de Audiencia, donde el ciudadano AGDONI JOSE MARTINEZ NAVARRO, se compromete a realizar el reconocimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por ante el Registro Civil respectivo, copia de la Hoja de Audiencia donde el demandado manifiesta que no va a realizar el Reconocimiento por falta de tiempo, copia simple de los expedientes Nros 11.448/08 Sala 1 y 11.455/08, Sala 2.
En fecha 12 de marzo de 2008, esta Sala de Juicio admite a sustanciación la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se emplazó al demandado de autos para que de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) día de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, se ordenó oír la opinión de la niña de autos. Se libró boleta y telegrama.
Al folio 19 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano AGDONI JOSE MARTINEZ NAVARRO, en fecha 03-04-2008.
Al folio 20 del expediente corre inserta declaración rendida por la niña de autos.
En fecha 14 de abril de 2008, se dejo constancia que siendo la oportunidad legal para la contestación de la presente demanda de reconocimiento incidental, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 22 del expediente corre inserto diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se fijó para el día 05 de junio de 2008, a las 10:00am, el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.
Al folio 24 del expediente corre inserto diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, donde Consigna copia certificada del acta de nacimiento de la niña ANA LUCIA, donde se evidencia que la niña fue reconocido por su padre el ciudadano AGDONI JOSE MARTINEZ NAVARRO, en fecha 10 de abril de 2008, por lo que solicitó se proceda a dictar sentencia.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, se acordó dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes, vista la consignación de la partida de nacimiento de la niña de autos en la cual se evidencia el reconocimiento voluntario que hiciera el ciudadano AGDONI JOSE MARTINEZ NAVARRO.

Este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO

Se entiende por reconocimiento voluntario de los padres con relación al hijo, cuando concurren circunstancias o hechos de tal relevancia que permiten llegar a la convicción de la existencia de una relación paterna o materna filial.
Hay varios momentos legales, de los cuales surge tal relación. Ello opera cuando, por ejemplo, en la partida de nacimiento, en acta especial, inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil competente se ha llevado a cabo una manifestación que encierre un reconocimiento, ya sea de paternidad o de maternidad.
Cabe destacar que el reconocimiento voluntario constituye una declaración de filiación y en tal sentido es irrevocable.
SEGUNDO
El articulo 232 del Código Civil establece que: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
TERCERO
Observa esta juzgadora que el fin de la presente acción que no era otro que lograr que el ciudadano AGDONI JOSE MARTINEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.282.960, reconociera a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (7) años de edad actualmente, fue realizado de manera espontánea, al proceder este a reconocer voluntariamente en la partida de nacimiento del Registro Civil signada con el Nº 89 del año 2001, a la niña de autos como su hija; por consiguiente, considera este tribunal que al haberse realizado tal reconocimiento, y siendo el mismo admisible de conformidad con lo establecido en el Código Civil, debe darse por terminado el presente juicio tal como se decidirá.
CUARTO
La niña de autos tiene derecho a que se le reconozca y garantice el cumplimiento de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República, en especial los niños, niñas y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente prevé: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En merito de las anteriores consideraciones, el tribunal exhorta al ciudadano AGDONI JOSE MARTINEZ NAVARRO, a reconocer y aceptar afectivamente a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE como su hija, a brindarle amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para logra el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a la Patria. De allí que como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hija, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello.


DECISION

Por las razones antes señaladas, este tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL RESENTE JUICIO DE RECONOCIMIENTO INCIDENTAL DE FILIACIÓN PATERNA, intentado por la por la Abogada MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 7 años de edad actualmente, quien se encuentra representado legalmente por su madre ciudadana MARIA ALEXANDRA OLIVARES FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.695.916 contra el ciudadano AGDONI JOSE MARTINEZ NAVARRO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.960, por haber sido reconocida voluntariamente por su padre, en su partida de nacimiento del Registro Civil.
Se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano AGDONI JOSE MARTINEZ NAVARRO, con su hija biológica IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia la niña deberá llamarse y tenerse como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por ser hija de los ciudadanos MARIA ALEXANDRA OLIVARES FUENTES y AGDONI JOSE MARTINEZ NAVARRO, identificados previamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 11620/08.
EJM/08