REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 20 de mayo de 2008
Años: 198º y 149º
Visto el escrito cursante a los 5 al 6 de este expediente, referentes a la oposición de las medidas preventivas, interpuesto por el demandado ciudadano WILFREDO MARTINEZ ARTEAGA, este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a lo solicitado en el numeral 1º y 2º del escrito de oposición del demandado:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contempla "Las medidas preventivas” establecidas en este Título. Dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 ejusdem. Las cuales decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia N° 169 dictada por la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1.999, se dejó sentado:
"…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil– es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783). (Negrita de este Tribunal).
Igualmente, se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…”
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho y; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; siendo además que se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva.
Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen." (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse. La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave. Observa esta Juzgadora, que la parte actora en la oportunidad de solicitar la medida de embargo de las prestaciones sociales del cónyuge, en su libelo de demanda, no acompañó prueba alguna de los hechos que le permitieran demostrar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se declara. Señala igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos concurrentes para decretar las medidas preventivas "…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el "fumus bonis iuris".
Por todo lo antes expuesto, considera este tribunal que la oposición interpuesta por la parte demandada debe prosperar y así se declara. En consecuencia, se ordena la suspensión la medida acordada en fecha 23 de abril de 2008, ofíciese lo conducente, a la empresa central Madeirense, C. A.
Con respecto a lo solicitado en el numeral 3º del escrito de oposición del demandado: Referente a su solicitud sobre la apertura de una cuenta de Ahorros, a los fines de dar cumplimiento con la obligación de Manutención; este tribunal acuerda notificar a la demandante ciudadana ANA ROSA PÉREZ QUERO, a los fines de que aperture cuenta de Ahorros, a favor de sus hijos, en la entidad bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES (BANFOANDES), la cual será manejada por ella, debiendo participar a este tribunal el Número de cuenta correspondiente. Líbrese boleta.
LA JUEZ,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 11861/08