San Felipe, 20 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 11867/08

Partes: Ciudadanos ADRIAN BEMUDE GIL LUGO y NISYELI CHIQUNIQURÁ DIAZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.372.156 y 7.588.967, respectivamente.

Abogados Asistentes: Abg. CARMEN JOSEFINA GIL LUGO y ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.517 y 7.038.


Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 22 de abril de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos ADRIAN BEMUDE GIL LUGO y NISYELI CHIQUNIQURÁ DIAZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.372.156 y 7.588.967, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados CARMEN JOSEFINA GIL LUGO y ANTINO FIGUEREDO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.517 y 7.038. Mediante la cual manifestaron al Tribunal, que en fecha catorce (14) de febrero de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el juzgado de los Municipios Urbanos del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, del año 1996, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 11 y 10 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, insertas a los folios 4 al 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en la Urbanización La rosaleda, calle 4, casa Nº 73, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de los hijos. Asimismo señalaron los bienes adquiridos durante el matrimonio.
En fecha 24 de abril de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se acordó oír al niño de autos, para lo cual se instó a la madre de los niños a comparecer dentro del lapso de 8 días de despacho siguientes, a los fines de que sean escuchados los niños de autos, tal como se evidencia de auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 29 de abril de 2008.
A los folios 12 al 13 del expediente, cursa diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el 25 de marzo de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ADRIAN BEMUDE GIL LUGO y NISYELI CHIQUNIQURÁ DIAZ ARAUJO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ADRIAN BEMUDE GIL LUGO y NISYELI CHIQUNIQURÁ DIAZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.372.156 y 7.588.967, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados CARMEN JOSEFINA GIL LUGO y ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.517 y 7.038. En consecuencia, en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 11 y 10 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 190,oo) mensuales. Adicionalmente aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los niños de autos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 11867/08