San Felipe, 20 de mayo de 2008.
Años: 198° y 149°


Expediente Nº: 5986/05


Partes: Ciudadanos YSIS LOGREAN GALARATTI y JHONY ALBINO PADILLA BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.612 y V-14.210.564 respectivamente.


Motivo: Separación de Cuerpos


En fecha 28 de febrero de 2005, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YSIS LOGREAN GALARATTI y JHONY ALBINO PADILLA BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.612 y V-14.210.564 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.211, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en la solicitud que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, acompañaron Copia Certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 07 de marzo de 2005, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 11 del expediente, cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público firmada en fecha 09 de marzo de 2005, consignada en la misma.
En fecha 05 de marzo de 2007, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libró boletas de notificación a las partes.
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos YSIS LOGREAN GALARATTI y JHONY ALBINO PADILLA BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.612 y V-14.210.564 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado SONMER GARRIDO LANDINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.701, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 07 de marzo de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito. En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YSIS LOGREAN GALARATTI y JHONY ALBINO PADILLA BOCANEY. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 1 y la solicitud de conversión inserta al folio 12 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YSIS LOGREAN GALARATTI y JHONY ALBINO PADILLA BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.612 y V-14.210.564 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.211, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de noviembre de 2002, por ante la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 131 del año 2002, cursante al folio 6 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, actualmente de cinco años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña. SEGUNDO: La Custodia de la niña la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a su hija, en cualquier momento, pernoctar con ella y pasar un periodo de las vacaciones escolares con ella, ya sea en casa del padre o en la de los abuelos paternos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

Exp. 5986/05