San Felipe, 21 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º

Se inicia el presente procedimiento referente a la Partición y Liquidación de Bienes Sucesoriales, presentado por la ciudadana GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.866, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.357, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA ANTONIA ALVARADO DE FREITEZ, NEIDA LISBETH, YASMILE GREGORIA, OBDALIA MARIA, BELKIS MICAELA, DINORAH ANTONIA FREITEZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.086.938, 10.862.979, 0.374.932, 7.559.169, 7.582.307, 7.589.602 y de los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.954.777, 21.300.396 y 25.145.969 respectivamente, quienes representan en la sucesión de su fallecida madre ENMA JOSEFINA FREITES DE MARTINEZ, quien fuera hija del causante ROMAN ANTONIO FREITEZ LUCENA, representación que consta en Poderes Especiales que le fueron otorgados por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 23 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 72, Tomo 13, de los libros respectivos, y Notaria Quinta de Barquisimeto, estado Lara, que le fuera otorgado por el ciudadano WILFREDO RAMON MARTINEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.668, representante legal de los menores arriba identificados, en fecha 25 de agosto de 2006, anotado bajo los Nros. 64, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, los cuales acompañan en original, todos herederos del De cujus ROMAN ANTONIO FREITEZ LUCENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-413.815, quien falleció Ab-intestato el día 17 de diciembre del año 2003, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, manifestando que en el escrito libelar que consta en certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, que comprende la Planilla Nº 004886, expediente Sucesoral 0142/2004, caudal hereditario dejado por el causante ROMAN ANTONIO FREITEZ LUCENA y la deducción del cincuenta por ciento (50%) de los gananciales de su viuda MARIA ANTONIA ALVARADO DE FREITEZ, sucede que los representados por la Apoderada Judicial conjuntamente con dos(2) herederos mas de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.244.562 y 11.847.537, de los cuales no hay representación; convinieron de forma verbal, de mutuo y amistoso acuerdo en efectuar la Liquidación, Partición y Adjudicación amistosa de los bienes hereditarios; pero como es el caso que existen dos (2) herederos más que son menores de edad, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.596.217 y 22.596.218 respectivamente, quienes acuden en representación de su fallecida madre MERY MERLINDA FREITEZ DE GOMEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº 7.559.005, hija del causante ROMAN ANTONIO FREITEZ LUCENA, siendo el representante legal de estos menores su padre, ciudadano FRANK ENRIQUE GÓMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.746.134, a quienes los demás herederos han llamado y buscado personalmente, para que reciba la parte de la herencia que corresponde a sus menores hijos, pero nunca ha acudido a los llamados, siendo esa la razón por la que en nombre y representación de los Poderdantes, se acude a este tribunal, para pedir que se llame al ciudadano FRANK ENRIQUE GÓMEZ ALVAREZ, padre de los menores herederos. Asimismo se llame a los ciudadanos NELSON ROMAN y ROMAN ANTONIO FREITEZ ALVARADO, a los fines que ratifiquen el acuerdo verbal de Partición, Liquidación y Adjudicación amistosa de los bienes hereditarios.
Acompaño con la solicitud copia del Acta de Defunción de MERY MERLINDA FREITEZ DE GOMEZ, partidas de nacimientos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano FRANK ENRIQUE GÓMEZ ALVAREZ y originales de documentos de propiedad de los bienes.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, se recibe quedando anotado bajo el Nº 8990. Asimismo en fecha 30 de noviembre de 2006, se admitió la presente causa, se acordó citar al ciudadano FRANK ENRIQUE GOMEZ ALVAREZ, en tal sentido se comisiono suficientemente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio setenta y seis (76) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 08 de diciembre de 2006 y agregada en autos el 13 de diciembre de 2006.
Al folio ochenta (80) consta en autos diligencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde expone: “se evidencia que en el auto dictado, en fecha 30 de noviembre de 2006, aún no han dado cumplimiento a lo ordenado en el mismo; en consecuencia una vez que las partes den cumplimiento a lo requerido por dicho tribunal, nada tiene que objetar la que suscribe…”.
En fecha 06 de marzo de 2007, mediante diligencia presentada por la Apoderada Judicial, Abg. GLADYS SALIH RODRÍGUEZ, aclara lo referente a la cancelación de las prestaciones sociales con bienes de los activos de la comunidad por ser verdadera y plena voluntad de los mandantes y demás coherederos.
Por auto del 09 de marzo de 2007, se acordó no proveer lo solicitado, y se instó a la parte a fin que canalice lo peticionado por la vía judicial idónea para tal fin.
Al folio ciento trece (113) según auto del 15 de marzo de 2007, se acordó agregar el exhorto anexo al oficio Nº 1421/07-S-03 de fecha 23-02-2007 procedente de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por diligencia del 12 de junio de 2007, en la cual aclarar el error involuntario al no mencionar que de los activos de la comunidad una parte se le dio en pago por prestaciones sociales al ciudadano GUSMAN CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.187.
En fecha 22 de junio de 2007, por auto no se acordó lo solicitado.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, literal “1” establece:

“... toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia : 1º Cuando transcurridos treinta días
a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante
no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley
para que sea practicada la citación del demandado”.

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 26 de julio de 2007, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267, literal “1” del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa referente a la Partición y Liquidación de Bienes Sucesoriales, presentado por la ciudadana GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.866, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.357, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA ANTONIA ALVARADO DE FREITEZ, NEIDA LISBETH, YASMILE GREGORIA, OBDALIA MARIA, BELKIS MICAELA, DINORAH ANTONIA FREITEZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.086.938, 10.862.979, 0.374.932, 7.559.169, 7.582.307, 7.589.602 y de los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.954.777, 21.300.396 y 25.145.969 respectivamente, quienes representan en la sucesión de su fallecida madre ENMA JOSEFINA FREITES DE MARTINEZ, quien fuera hija del causante ROMAN ANTONIO FREITEZ LUCENA, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,





Exp. Nº 8990-06
BMdR.aml.kmp.-