San Felipe, 21 de mayo de 2.008
Años: 198º y 149º
En fecha 11 de marzo de 2.008 se recibe solicitud de colocación familiar presentada por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida 1 de marzo de 1.992 de 16 años de edad, venezolana, residenciada en el Corozo calle principal, saliendo de la escuela, después de la plaza casa s/n, San Felipe estado Yaracuy por requerimiento de la ciudadana EGLA MARINA RUSA SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.647.086 y de ese mimo domicilio, manifestaron ante esa representación del Ministerio Público que están dispuestos a seguir cuidando al niño como lo han venido haciendo porque la madre ciudadana GIXI MARISELA RUSA SUAREZ, el mayor de edad, domiciliada en EL SECTOR EL Corozo final calle principal, subiendo por la escuela después de la plaza casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad No. 13.695.822, le dio bajo sus cuidados el referida adolescente, desde sus primeros años de vida, quedando la adolescente bajo los cuidados de su tía materna la ciudadanos EGLA MARINA RUSA SUAREZ, quien se ha encargado de los cuidados y atenciones hasta la fecha. Consignó la partida de nacimiento de la adolescente, y acta levantada por la representación del Ministerio Público entre los ciudadanos EGLA MARINA RUSA SUAREZ y la madre ciudadana GIXI MARISELA RUSA SUAREZ, en lo que se reconoce que la adolescente está bajo los cuidados de la ciudadana EGLA MARINA RUSA SUAREZ, la madre y la adolescente expresan su acuerdo en que sea otorgada la colocación familiar solicitada.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2.007, se admite la solicitud se acuerda hacer comparecer al padre, requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal, oír a la adolescente y Librar citación a la madre.
En fecha 24 de mayo de 2.007 se agrega boleta de citación debidamente firmada por la padre, donde se puso en conocimiento del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la solicitud la madre ciudadana GIXI MARISELA RUSA SUAREZ, manifestó estar de acuerdo con el otorgamiento de la colocación familiar solicitada.
En fecha 25 de febrero de 2.008 se recibió informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal quien recomienda que no existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante. Así mismo que en cuanto a la dinámica familiar, se evidencia que las relaciones interpersonales entre la solicitante y la adolescente son satisfactorias y por cuanto existen nexos familiares ente ellas, se recomienda sea otorgada la colocación familiar solicitada.
Notificada la solicitante no compareció en su oportunidad.
En fecha 10 de abril de 2.008 compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó que la solicitante la ha tenido bajo sus cuidados desde que tenia 5 años, que la quiere como si fuera su madre, y que ella está haciendo los tramites para procurar su adopción.
Posteriormente se fijó por auto el acto oral de evacuación de pruebas para el 14 de mayo de 2.008.
En fecha 14 de mayo de 2.008 a las 10: 30 a.m. conforme a lo acordado en autos, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la ciudadana abogada WENDY N. MIRO MIERES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se incorporaron como pruebas documentales PRIMERO: copia certificada de la partida de nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, levantada por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta No. 1201, de fecha 7-10-1992, que riela al folio 3 del expediente. SEGUNDO: el acta debidamente firmada por las ciudadanas GIXY MARISELA RUSA SUAREZ y EGLA MARINA RUSA SUAREZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana GIXY MARISELA RUSA SUAREZ le entrega en colocación familiar a su hija GILLMARIS ANABEL a la ciudadana EGLA MARINA RUSA SUAREZ cursante al folio 4 del expediente. TERCERO: el Informe Técnico Integral de las ciudadanas GIXY MARISELA RUSA SUAREZ y EGLA MARINA RUSA SUAREZ, cursante a los folios 14 al 18 del expediente. CUARTO: la declaración rendida por la ciudadana GIXY MARISELA RUSA SUAREZ, cursante al folio 10 del expediente. QUINTO: la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursante al folio 24 del expediente. Por último en las conclusiones la representación del Ministerio Público solicitó fuera declarada con lugar la solicitud de colocación familiar.
Estando la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento 1.201 del año del año 1.992 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy donde se prueba que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es hija de la ciudadana GIXI MARISELA RUSA SUAREZ, en virtud de que la referida copia certificada, es un documento público, se aprecia y se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Segundo: Con el acta debidamente firmada por las ciudadanas GIXY MARISELA RUSA SUAREZ y EGLA MARINA RUSA SUAREZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana GIXY MARISELA RUSA SUAREZ acuerda la colocación familiar a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a la ciudadana EGLA MARINA RUSA SUAREZ cursante al folio 4 del expediente, la madre manifiesta su consentimiento para que sea otorgada la colocación familiar solicitada y reconoce que la adolescente está bien bajo los cuidados de la solicitante, documento emanado de un funcionario que están en capacidad de dar fe pública, al cual se le da pleno valor probatorio.
Tercero: Con el Informe Técnico Integral de las ciudadanas GIXY MARISELA RUSA SUAREZ y EGLA MARINA RUSA SUAREZ, cursante a los folios 14 al 18 del expediente, presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia que no existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante. Así mismo que en cuanto a la dinámica familiar, se evidencia que las relaciones interpersonales entre la solicitante y la adolescente son satisfactorias y por cuanto existen nexos familiares ente ellas, se recomienda sea otorgada la colocación familiar solicitada. Por tratarse el referido informe, una experticia que no ha sido rechazada, la cual fue incorporada en su oportunidad e ilustran a este juzgador sobre la situación de autos, la cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos, lo toma en cuenta para dictar la presente decisión y le da todo su valor probatorio.
La adolescente manifestó estar de acuerdo con la solicitud de colocación familiar solicitada.
Considera quien juzga que el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es de tener el calor moral y material de su madre; hecho que está garantizando la cuidadora de la adolescente, por cuanto éste es un deber que ésta tiene y que ambos tanto la tía y su madre, quienes deben procura que se mantenga, porque es necesario e indispensable en su formación; en el presente caso la ciudadana EGLA MARINA RUSA SUAREZ, han proporcionado a la adolescente todos los cuidados que necesita y se ha ocupado con la dedicación necesaria.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada WENDY MIRO MIERES, en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 1 de marzo de 1.992 y se otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada adolescente en la ciudadana EGLA MARINA RUSA SUAREZ, mayor de edad, residenciada en el Corozo calle principal, saliendo de la escuela, después de la plaza casa s/n, San Felipe estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 11.647.086, quien mantendrá bajos sus cuidados a la adolescente y podrá representarla.
Se inquiere a los ciudadanos EGLA MARINA RUSA SUAREZ a continuar brindándole a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de mayo de año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp.- 9462
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