San Felipe, 27 de mayo de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 11.586

Parte Actora: Ciudadanos: ELADIO MUJICA y DALIVIA RAMONA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.907.857 y 6.852.929 respectivamente.

Abogado Asistente: PAULA QUIROZ O., INPREABOGADO Nº 104.453.

Motivo: Divorcio 185-A





Los ciudadanos ELADIO MUJICA y DALIVIA RAMONA QUIROZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.907.857 y 6.852.929 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PAULA QUIROZ O., INPREABOGADO N° 104.453, expusieron que el día 22 de julio de 1.988, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 29 del año 1.988. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Santa Lucia calle 3 No. 26 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 25 de noviembre de 1.996, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento cursante al folios 7 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia que será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, podrá llevarlo a lugares que contribuyan con su desarrollo integral, debiéndose ser integrado a la madre, las vacaciones serán de mutuo acuerdo tomando en cuenta el bienestar del hijo; y CUARTO: la obligación de manutención que identifican como obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) mensuales, para útiles escolares, uniformes, aguinaldos y asistencia médica, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al hijo, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
En fecha 5 de mayo de 2.008 comparece el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien manifestó que estudia sexto grado, que vive con su madre que a su papá lo ve todas las mañanas y que comparte con él.
Al folio 15 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 3de marzo de 2.008 y consignada en fecha 6 de mayo de 2.008.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JORGE ELADIO MUJICA y DALIVIA RAMONA QUIROZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 15 de diciembre de 1.998.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 12 y 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ELADIO MUJICA y DALIVIA RAMONA QUIROZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.907.857 y 6.852.929 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PAULA QUIROZ O., INPREABOGADO N° 104.453 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 29 del año 1.988.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, podrá llevarlo a lugares que contribuyan con su desarrollo integral, debiéndose ser integrado a la madre, las vacaciones serán de mutuo acuerdo tomando en cuenta el bienestar del hijo; y CUARTO: la obligación de manutención que identifican como obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) mensuales, para útiles escolares, uniformes, aguinaldos y asistencia médica, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00).
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 27 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eddy Luisa Romero



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Eddy Luisa Romero








Exp. Nº 11.586