San Felipe, 27 de mayo de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 11.862

Parte Actora: Ciudadanos: STALIN ERNESTO HERNANDEZ RAMIREZ y CARMEN ROSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.191.699 y 16.499.578 respectivamente.

Abogado Asistente: LUISA ELENA EASTMAN LUGO, INPREABOGADO Nº 99.963.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos STALIN ERNESTO HERNANDEZ RAMIREZ y CARMEN ROSA RODRIGUEZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.191.699 y 16.499.578 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUISA ELENA EASTMAN LUGO, INPREABOGADO N° 99.963, expusieron que el día 15 de julio de 2.000, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 315 del año 2.000. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Albarico, calle Principal casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 18 de octubre de 2.00 y el 22 de mayo de 2.001 respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia será ejercida por el padre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para la madre, el padre los llevará en vacaciones al estado Bolívar una vez al mes y en vacaciones; y CUARTO: la obligación de manutención para la madre, será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) mensuales, para útiles escolares cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) y para aguinaldos la cantidad extra anual de CEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los hijos, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
En fecha 29 de abril de 2.008 comparecieron los hijos quienes manifestaron que viven con su padre y no tienen impedimento de ver a su madre.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 29 de mayo de 2.008 y consignada en fecha 6 de mayo de 2.008.
En fecha 15 de mayo de 2.008 se oyó a los hijos quienes manifestaron estar estudiando que viven con su madre y quieren seguir viviendo, que su papá le daduchas cosas y cumple con sus gastos, y que lo ven siempre todos los días por las tardes.
En fecha 15 de mayo de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folios útiles, emitiendo opinión favorable a la solicitud. Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JORGE STALIN ERNESTO HERNANDEZ RAMIREZ y CARMEN ROSA RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el mes de diciembre de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 15 y 16 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: STALIN ERNESTO HERNANDEZ RAMIREZ y CARMEN ROSA RODRIGUEZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.191.699 y 16.499.578 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUISA ELENA EASTMAN LUGO, INPREABOGADO N° 99.963 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, según Acta de Matrimonio No. 315 del año 2.000.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por el padre TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para la madre será abierto, el padre los llevará en vacaciones al estado Bolívar una vez al mes y en vacaciones; y CUARTO: la obligación de manutención para la madre, será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) mensuales, para útiles escolares cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) y para aguinaldos la cantidad extra anual de CEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00).
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 27 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eddy Luisa Romero



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Eddy Luisa Romero





Exp. Nº 11.862