San Felipe, 27 de mayo de 2008

Años 198º y 149º


Vista la solicitud presentada por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia de la Fundación del Niño, Estado Yaracuy, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación de Manutención (Homologación) entre los ciudadanos ROBERT ENRIQUE GIL MONTILLA y YELIMAR GARCES SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.918.668 y 16.950.744 respectivamente, residenciados el primero en la Av. 10 calles 19 y 20 Nº 14-17, municipio Independencia y la segunda en la calle 30, Av. 8 y Cartagena s/n, municipio Independencia, ambos en el estado Yaracuy; a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad. Anexa copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE GIL MONTILLA y YELIMAR GARCES SANABRIA.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 11294. Riela al folio ocho (08) del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Obligación de Manutención (Homologación) y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta se procederá a impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas. Vista la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como la opinión favorable emitida por la misma.
A los folios (2) y (3) del expediente, corre inserta acta de fecha 10 de diciembre de 2007, de la cual se evidencia que comparecieron por ante la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio Independencia de la Fundación del Niño, estado Yaracuy, los ciudadanos ROBERT ENRIQUE GIL MONTILLA y YELIMAR GARCES SANABRIA, plenamente identificados en autos, donde ambas partes llegaron a un acuerdo; en este sentido el ciudadano ROBERT ENRIQUE GIL MONTILLA, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad: tal y como se evidencia en acta: Primero: El padre aportara de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000,00), es decir cuatrocientos bolívares fuertes (BF. 400,00) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre de la niña. Segundo: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos que necesite su hija y sus medicinas en un 50% cada uno. Tercero: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportaran el 50% de los gastos de ropa y regalos de su hija. Cuarto: En referencia a los uniformes escolares y útiles los cubrirán ambos padres en un cincuenta 50% cada uno. Ambos padres están de acuerdo con este acuerdo conciliatorio y espere que se cumpla tal cual como están establecidas las cláusulas y este acuerdo entrara en vigencia en la firma del mismo.
Se evidencia del acta levantada por ante la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio Independencia de la Fundación del Niño, Estado Yaracuy, que los ciudadanos ROBERT ENRIQUE GIL MONTILLA y YELIMAR GARCES SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.918.668 y 16.950.744 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano ROBERT ENRIQUE GIL MONTILLA, aportará como obligación de manutención, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, Primero: El padre aportara de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000,00), es decir cuatrocientos bolívares fuertes (BF. 400,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria en Central, Banco Universal Nº 045-407445-9. Segundo: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos que necesite su hija y sus medicinas en un 50% cada uno. Tercero: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportaran el 50% de los gastos de ropa y regalos de su hija. Cuarto: En referencia a los uniformes escolares y útiles los cubrirán ambos padres en un cincuenta 50% cada uno. Este acuerdo entrara en vigencia en la firma del mismo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2008.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López










Exp. Nº 11294-07.
kmp.-