En fecha 05 de mayo de 2008, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con obligación de manutención entre los ciudadanos Juan Pablo Meléndez y Maria Josefina Salcedo, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.556.731 y V-13.795.409 respectivamente y domiciliados el primero en la carretera Panamericana, finca Los Hermanos, frente a Santa Clara, municipio Veroes del estado Yaracuy y la segunda en el barrio El Manguito, calle manojo de flores, entre calles 9 y 10, casa s/n, municipio Cocorote estado Yaracuy, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE.
Anexan copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los menores de autos que cursan a los folios 7 al 10 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos Juan Pablo Meléndez y Maria Josefina Salcedo, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el primero de los nombrados se comprometió en aportar la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 75,oo) semanales en efectivo, los cuales entregara directamente ante las oficinas del Consejo de Protección a partir del 16 de febrero de 2008. Ambos compartirán los gastos de ropa en fechas especiales, útiles escolares y uniformes, consultas especializadas y medicinas.
Este compromiso fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la ciudadana Maria Josefina Salcedo.
En mérito de las razones anotadas, y vista el acta cursante al folio 2 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos Juan Pablo Meléndez y Maria Josefina Salcedo, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Juan Pablo Meléndez, al reconocer la procedencia de la solicitud, deberá aportar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE, la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 75,oo) semanales en efectivo, los cuales entregara directamente ante las oficinas del Consejo de Protección a partir del 16 de febrero de 2008. Ambos compartirán los gastos de ropa en fechas especiales, útiles escolares y uniformes, consultas especializadas y medicinas. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 PM.
La Secretaria,
Exp. Civil N° 1843/08
EMN/pv/ajg.-