En fecha 06 de mayo de 2008, se recibe de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con obligación de manutención entre los ciudadanos Misael José Montero Rojas y Marcia Carolina Leal Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.260.410 y V-16.594.618, domiciliados el primero en el Guayabo, barrio Cantarrana, calle Panamá, casa N° 12-621, municipio Veroes estado Yaracuy y la segunda en el Guayabo, calle Argentina, casa s/n, municipio Veroes Estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE, de cuatro años de edad.
Anexan copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos que cursa al folio 6 del expediente.
Al folio 3 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos Misael José Montero Rojas y Marcia Carolina Leal Dávila, ante la Defensa Publica del Estado Yaracuy, el primero de los nombrados se comprometió en cubrir todo lo referente a la alimentación, donde se incluye leche, fruta, pollo, carne roja, cereales, azúcar, entre otros. Los gastos de medicina, serán cubiertos por ambos padres de forma equitativa, de igual forma los gastos relativos a uniformes y lo concerniente a educación, el padre de la niña se compromete a comprárselos, los gastos relativos al mes de diciembre el padre de la niña ofrece comprarle la ropa del 31 y el juguete del día 24, para lo cual hará entrega de ello el día 23 de diciembre antes del medio día. El padre hará entrega de los alimentos los días sábado de cada semana luego del medio día, para lo cual deberá solicitar factura de compras y la madre firmara recibos en señal del cumplimiento establecido.
Este compromiso fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la ciudadana Marcia Carolina Leal Dávila.
En mérito de las razones anotadas, y vista el acta cursante al folio 2 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos Misael José Montero Rojas y Marcia Carolina Leal Dávila, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Misael José Montero Rojas, al reconocer la procedencia de la solicitud, deberá aportar a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE, todo lo referente a la alimentación, donde se incluye leche, fruta, pollo, carne roja, cereales, azúcar, entre otros. Los gastos de medicina, serán cubiertos por ambos padres de forma equitativa, de igual forma los gastos relativos a uniformes y lo concerniente a educación, el padre de la niña se compromete a comprárselos, los gastos relativos al mes de diciembre el padre de la niña ofrece comprarle la ropa del 31 y el juguete del día 24, para lo cual hará entrega de ello el día 23 de diciembre antes del medio día. El padre hará entrega de los alimentos los días sábado de cada semana luego del medio día, para lo cual deberá solicitar factura de compras y la madre firmara recibos en señal del cumplimiento establecido.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 PM.
La Secretaria,
Exp. Civil N° 1846/08 Abg. Pilar Valverde.
EMN/pv/ajg.-
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