Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 07 de mayo de 2008, por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación del referido adolescente ante el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa, Estado Yaracuy, se incurrió en el error material de señalarlo como “HIJA”, siendo lo correcto que es “HIJO”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente y constancia medica emanada de la misión Barrio Adentro, cursante al folio 4 del expediente y copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar del adolescente de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal, cursante a los folios 5 al 8 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE, inscrito por ante el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa Estado Yaracuy, bajo el Nº 228 folio 115, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1992, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalarlo como “HIJA”, se coloque “HIJO”, por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 1849/08
EMN/pv/ajg.-