En fecha 21 de enero de 2003, se recibió de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, solicitud de obligación de manutención en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE, representado por su tía materna ciudadana Magali Pérez, en contra del ciudadano Wolfgang Dubini García Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.588.250.
Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que riela al folio 3 del expediente.
Por auto de fecha 27 de enero de 2003, se admitió la solicitud ordenándose la citación del padre del adolescente, constancia de trabajo del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 12 de febrero de 2003, comparecen los ciudadanos Wolfgang Dubini García Pérez, Magali Pérez y el adolescente de autos José Gregorio García Pérez, quienes en reunión conciliatoria llegaron a un acuerdo y solicitaron la homologación del mismo.
En fecha 13 de febrero de 2003, se homologó mediante decisión el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Wolfgang Dubini García Pérez y Magali Pérez, en sus propios términos.
En fecha 18 de octubre de 2006, comparece mediante diligencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE, quien solicito la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003. Lo cual se acordó mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006. Se libró boleta de notificación y se solicitó constancia de trabajo del demandado.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se recibe constancia de trabajo del demandado de autos emanada del Ministerio de la Defensa de la Armada.
En fecha 26 de mayo de 2008, comparece la ciudadana Magaly Álvarez Pérez, quien manifestó que su sobrino IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE, ya cumplió la mayoría de edad y esta en la universidad, además de que el padre nunca cumplió con la obligación de manutención y ya él no necesita de su padre, por lo que solicita que el presente juicio sea cerrado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
SEGUNDO
Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
En el presente caso el ciudadano José Gregorio García Pérez, quien nació el 01 de abril de 1989, según se evidencia de la partida de nacimiento que conforma el folio 3 de este expediente, alcanzó la mayoridad. Aun cuando ninguna de las partes promovió pruebas y solo se verificó su mayoridad con la partida de nacimiento se produce convicción en quien sentencia.
Es por estas razones que demostrado como ha sido que el ciudadano José Gregorio García Pérez, alcanzó la mayoridad, debe este tribunal declarar la extinción de la obligación de manutención tal y como se decidirá, con la salvedad de que el referido ciudadano puede solicitar la extensión de la obligación alimentaria por cuanto se encuentra en periodo de formación educativa, la cual se hará por expediente separado.
DECISIÓN:
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la Defensa Publica del Estado Yaracuy, en beneficio del entonces adolescente José Gregorio García Pérez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 3060/03
EMN/pv/ajg.-
|