En fecha 11 de marzo de 2008, se recibió escrito de solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, presentado por la Abg. Wendy Miro Mieres, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual el ciudadano LIBERIO RAMÓN BRACHO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.351, domiciliado en la Urb. Flaminio Cordido, calle 7, Nº 9, Guama, Estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de 1 año y siete meses de edad, quien reside con su madre ciudadana JUANA ROSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.630 y domiciliada en la Urb. La Pradera, calle 3, casa Nº 80, Cocorote, Estado Yaracuy, mediante la cual ofrece como obligación de manutención a su hija la cantidad de Bs. 100,oo mensual. Anexa al escrito copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada, y Hoja de Audiencia celebrada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 11659/03.
En fecha 17/03/2008 se admite la solicitud de obligación de manutención, se acuerda citar al demandante y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró boleta de citación al demandante.
Al folio 23 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Liberio Bracho, en fecha 01/04/2008.
En fecha 01/04/2008 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan el día 07/04/2008 a las 10.00 a.m. al acto conciliatorio y se libraron telegramas a las partes.
En fecha 04/04/2008 comparece el alguacil y consigna el telegrama que le fue dado para notificar a las partes del acto conciliatorio, por cuanto en la oficina de Ipostel le manifestaron que no lo reciben porque es de un día para otro.
En fecha 07/04/2008 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto ninguna de las partes compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y el demandado no compareció ni por sí, ni por medio a apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 21/04/2008 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 23/04/2008 se acuerda aperturar cuenta de ahorro en Banfoandes y se remite oficio Nº 218 a dicho banco autorizando a la ciudadana Juana Rosa García para aperturarla a nombre de su hija Rosy Mar Bracho García.
En fecha 29/04/2008 el tribunal declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 17/03/2008 y deja si efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión, salvo las que aparecen a los folios 16 y 17, por cuanto se plasmó en el auto de admisión que la causa correspondía a Obligación de Manutención, librándose boleta de citación al ciudadano Liberio Bracho, cuando correspondía la citación a la ciudadana Juana Rosa García. Se admite la solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención, comparece la ciudadana Juana Rosa García, se da por citada en la presente causa y se acuerda notificar a las partes a fin de que comparezcan el día 05/05/2008 a las 10.00 a.m. para realizar el acto conciliatorio. Se libraron telegramas Nº 0196 y 0197.
En fecha 05/05/2008 siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que el mismo no se efectuó, por cuanto no compareció el ciudadano Liberio Ramón Bracho Viloria. En la misma fecha comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07/05/2008 se acuerda remitir oficio a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, solicitando la constancia de sueldo del demandante y se libró oficio Nº 0558.
Al folio 31 del expediente corre inserto depósito de apertura de la cuenta de ahorro Nº 0007-0071-14-0010018192 de Banfoandes a nombre de la ciudadana Juana Rosa García.
En fecha 19/05/2008 comparece la parte demandada y consigna escrito de pruebas en 4 folios con anexos en 8 folios, que fueron agregados al expediente. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 20/05/2008 se deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.
Al folio 46 del expediente corre inserto oficio remitido por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del demandante.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano LIBERIO RAMÓN BRACHO VILORIA, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 4 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera quien juzga que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Tercero: La demandada de autos compareció a dar contestación a la demanda mediante escrito en el cual rechaza el ofrecimiento que hiciera el padre de su hija por considerarlo irrisorio y por cuanto considera que el mismo tiene capacidad económica para cubrir los gastos de su hija y solicitó se librara oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, solicitando la constancia de sueldo del demandante.

Cuarto: Durante el lapso probatorio la parte demandada presentó escrito de pruebas en dos folios en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos y consigna facturas de exámenes médicos, consultas, casas comerciales y medicinas, que no se valoran y por lo tanto se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, que riela al folio 46 del expediente de fecha 19/05/2008, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 686,98.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano LIBERIO RAMÓN BRACHO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.351, para su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana JUANA ROSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.630 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,oo) mensuales a partir del mes de Junio del presente año, suma esta que deberá ser depositada por el demandado en la cuenta de ahorro que aperturó la demandada en el Banco de Fomento Regional de los Andes a su nombre, con el número 0007-0071-14-0010018192 y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en el mes de diciembre de cada año deberá pasar a su hija la cantidad adicional de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) correspondiente a aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 33,43%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
Particípense las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde Medina

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Pilar Valverde Medina











Exp. Nº 11659/08