Expediente N° 11875/08

Parte Actora: Ciudadanos: ZULEIMA TERESA DIRINO ALVARADO y JAIRO ARMANDO LINARES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.098.075 y 11.099.262 respectivamente y domiciliados el primero en el municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y el segundo en el municipio Veroes del estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado N° 62.051.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ZULEIMA TERESA DIRINO ALVARADO y JAIRO ARMANDO LINARES CAMACHO, debidamente asistidos por el abogado, DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado N° 62.051, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 14 de abril de 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, hoy Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom, Alcaldía del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante a los folios del 5 al 8 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Negro Primero o La Democracia, casa sin número de Farrial, municipio Veroes del estado Yaracuy, que por motivos de desavenencias conyugales que imposibilitaron la vida en común, se separaron de hecho desde el 20 de enero del año 2000, viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 15 y 9 años de edad respectivamente tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 9 y 10 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 22-04-2008, y fue admitida en fecha 25/04/2008, ordenándose oír la opinión de la adolescente y niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.
Por acta de fecha 06 de mayo de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad señalada, no compareció la adolescente y el niño de autos, a fin de ser oído.
Al folio quince (15) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 29/04/2008.
En fecha 22/05/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 17 y 18 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LINARES-DIRINO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 17 y 18.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ZULEIMA TERESA DIRINO ALVARADO y JAIRO ARMANDO LINARES CAMACHO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, hoy Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom, Alcaldía del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según acta Nº 25 de fecha 14/04/1992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) mensuales, adicional a este monto se compromete a pasar a sus hijos para gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de agosto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) para lo que respecta a aguinaldos en el mes de diciembre. En cuanto a los gastos de médico y medicinas serán compartidos por ambos, en partes iguales.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio siempre y cuando no interfiera con las horas de estudios, ni en horas nocturnas, la madre se obliga a facilitar las visitas. En épocas de vacaciones escolares, Diciembre de cada año, el día 24 y el día 31 y otras fechas, ambos cónyuges acordarán la forma y condición en que permanecerán con sus hijos, tratando de no afectar el desarrollo integral de ellos y si es necesario se dejará a decisión de los hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.



Exp. N° 11875/08
EMN/-