San Felipe, 28 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º

Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaria (revisión) por escrito suscrito y presentado por la ciudadana DAYALIN MOLLEDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.314, domiciliada en la Urbanización San Antonio, transversal 3, casa Nº 3-6N, municipio San Felipe, Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. Anilec Silva Camacaro, defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CABRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.258, quien se encuentra laborando en la Azucarera Santa Elena, Acarigua, estado Portuguesa, quien se desempeña como Jefe de Laboratorio, con la solicitud se acompaño copia simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, copia de la cédula de identidad de la madre y copia simple de la sentencia de fecha 06-05-1999.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, se le dio entrada, se formó expediente quedando bajo el Nº 7096-05. Seguidamente en fecha 23 de noviembre de 2005, se admitió la presente causa acordándose citar al ciudadano CARLOS ALBERTO CABRERA GOMEZ, se oirá a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y se solicitó constancia de sueldo al Jefe de Personal de la Azucarera Santa Elena, Acarigua, estado Portuguesa, nombrándose correo especial a la ciudadana DAYALIN MOLLEDA para la entrega del oficio. Se libro exhorto, oficio y boletas.
En fecha 30 de noviembre de 2005, compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad, quien en presencia de la Defensora Pública Quinta de este Estado, emitió su opinión.
Consta al folio veinte (20) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 29 de noviembre de 2005, siendo agregada en autos el 30 de noviembre de 2005.
Al folio veintidós (22) de este expediente cursa constancia de sueldo del obligado alimentario, ciudadano CABRERA GÓMEZ, CARLOS ALBERTO, procedente de Industria Azucarera Santa Elena, C.A., Coordinación de Recursos Humanos, estado Portuguesa.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez
Al folio veinticinco (25) de este expediente, cursa inserta diligencia presentada por la ciudadana DAYALIN MOLLEDA, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien esta asistida por la Defensora Pública Segunda de este Estado, donde solicitó se fije provisionalmente la obligación alimentaria por la imposibilidad y la falta de celeridad para practicar la citación del obligado alimentario y visto que ya consta en autos la constancia de sueldo del mismo.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, se acordó oficiar acordó ratificar el exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines que practiquen la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO CABRERA GÓMEZ, asimismo se ordenó el descuento por nómina del lugar del trabajo del padre de la niña, los cuales fueron fijados en sentencia de obligación alimentaria, se designó correo especial a la solicitante. Se libró oficio.
Consta al folio treinta y uno (31) de este expediente, oficio Nº 2263 de fecha 17 de abril de 2006, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde participan que no han registrado Despacho de Exhorto proveniente de este Tribunal, relacionado con la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO CABRERA GÓMEZ.
En fecha 30 de abril de 2007 una vez revisadas las actuaciones que conforman este expediente, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a objeto de practicar la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO CABRERA GÓMEZ. Se libró exhorto.
Cursa del folio treinta y seis (36) hasta el cuarenta y ocho (48) de este expediente, oficio Nº 2530/07 de fecha 06 de agosto de 2007, remitiendo exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue devuelto en el estado en que se encontraba, por cuanto exponen los Alguaciles de ese Tribunal, ciudadanos JUAN ANDRADE y MANUEL VIRGUEZ, “que consignan la boleta de citación personal del ciudadano CARLOS ALBERTO CABRERA GOMEZ, por cuanto no labora en esa empresa”.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, literal “1” establece:

“... toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia : 1º Cuando transcurridos treinta días
a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante
no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley
para que sea practicada la citación del demandado”.


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 20 de agosto de 2004, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Presente Juicio de Obligación Alimentaria (revisión), interpuesta por la ciudadana DAYALIN MOLLEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.314, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CABRERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.258, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.









Exp. Nº 7096-05
BMdR.aml.kmp.-