Expediente Nº: 9109/06
Parte demandante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadano JHONNY ALEXANDER PEREZ OMAÑA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.483.264,
Parte demandada: Ciudadana, DUNEZKA YOZKARLI ARVELO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.333.
Motivo: Obligación Alimentaría (OFRECIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento la Obligación Alimentaría (OFRECIMIENTO).
Presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su
carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano JHONNY ALEXANDER PEREZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.483.264, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra la ciudadana DUNEZKA YOZKARLI ARVELO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.333.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena citar a la demandada de autos. Se libró boletas.
Al folio 09 del expediente, cursa diligencia de la Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 11.054.868, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, vista la actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial la imposibilidad de realizar la citación de la demandada como se evidencia de la nota estampada por el Alguacil de ese Tribunal, solicito se proceda a librar Cartel a los fines de notificarla
En fecha 07 de Mayo de 2007, corre inserta auto donde se acuerda librar único cartel, emplazándose a la ciudadana DUNEZCA YOZKARLI ARVELO REYES. En la misma fecha se libro cartel.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 07 de Mayo de 2007 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaría, interpuesto por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano JHONNY ALEXANDER PEREZ OMAÑA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.483.264, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE contra la ciudadana DUNEZCA YOZKARLI ARVELO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.333, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Anilda Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Anilda Villegas.
EMN/pv/leo.- .
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