Expediente Nº: 9337/07
Parte demandante: Ciudadana RODRIGUEZ MUÑOZ KARINA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.063.609, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida Abg. Yrela Isabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera (1ra) adscrita al sistema de la unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
Parte demandada: Ciudadano, DAVID ELICER CHIRINO TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.546.579.
Motivo: Obligación Alimentaría (FIJACION)
Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaría, interpuesto por la ciudadana RODRIGUEZ MUÑOZ KARINA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.063.609, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida Abg. Yrela Isabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera (1ra) adscrita al sistema de la unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano DAVID ELICER CHIRINO TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.546.579.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2007, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena citar al demandado de autos, se solicitó constancia de sueldo y se notifique a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró boletas y oficio.
Al folio 9 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 12-02-2007.
Al folio 10 del expediente, cursa boleta de citación del demandado de autos, sin firma y consignada en fecha 13-02-2007, por el alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que la dirección es insuficiente que pertenece al demandado de autos.
En fecha 16 de febrero de 2006, corre inserta acta de UNION DE CONDUSTORES SAN FELIPE A.C. donde manifiesta que el ciudadano DAVID ELIECER CHIRINO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.546.579, presta su servicios como chofer auxiliar del socio Deibis Flores desde aproximadamente 2 meses, el sueldo que devenga es según el porcentaje que haga diario con la unidad e igualmente le informo no goza de ningún beneficio que especifica la correspondencia de oficio Nº S2-0121, expediente Nº 9337/07.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 16 de febrero de 2007 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, interpuesto por la ciudadana RODRIGUEZ MUÑOZ KARINA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.063.609, actuando en nombre y representación de su hijo WILBER DAVID CHIRINO RODRIGUEZ, asistida Abg. Yrela Isabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera (1ra) adscrita al sistema de la unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano DAVID ELICER CHIRINO TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.546.579, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiochodías del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Anilda Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Anilda Villegas.
EMN/pv/leo.-
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